Artículo 17.- Los bienes que componen el activo final se valoran según su estado al momento de la terminación del régimen de bienes.
Los bienes a que se refiere el artículo 15 se apreciará según el valor que hubieran tenido al término del régimen de bienes.
La valoración de los bienes podrá ser hecha por los cónyuges o por un tercero designado por ellos. En subsidio, por el juez.
Las reglas anteriores rigen también para la valoración del pasivo.