Artículo 33.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 19 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, por el siguiente:
"Artículo 19.- Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la separación de bienes si el otro, obligado al pago de pensiones alimenticias, en su favor o en el de sus hijos comunes, hubiere sido apremiado por dos veces en la forma señalada en el inciso primero del artículo 15.".