Artículo 2°.- Durante el período en que la comuna de Padre Hurtado, creada por esta ley, no tenga instalada su respectiva Municipalidad, se agrupará para los fines que establece el artículo 107 de la Constitución Política de la República, con la comuna de Peñaflor. Para efecto de la administración de la comuna de Padre Hurtado, la Municipalidad de Peñaflor, en la que recaerá transitoriamente esta función, deberá llevar presupuesto y contabilidad separada de aquélla, a partir del 1 de enero de 1995.
    La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, efectuarán un estudio del costo total que implicará la instalación precitada, cuyos resultados deberán remitirse al Presidente de la República.
    Autorízase al Presidente de la República para que, una vez evacuado el estudio mencionado, destine parte de los recursos del Fondo Común Municipal que correspondan a la comuna de Padre Hurtado para financiar la instalación de su municipalidad. Esta destinación de recursos deberá efectuarse de forma tal de no afectar el regular funcionamiento y financiamiento de los servicios que se prestan a la agrupación de comunas.