Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
    a) Obtentor: La persona natural o jurídica que, en forma natural o mediante trabajo genético, ha descubierto y, por lo tanto, logrado una nueva variedad vegetal.
    b) Variedad Vegetal: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico, o sea el elemento distintivo, del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho del obtentor puede:
    - definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos.
    - distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos.
    - considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
    c) Material de Multiplicación: Semillas, frutos, plantas o partes de plantas destinadas a la reproducción vegetal.
    d) Ejemplar Testigo: La unidad más pequeña usada por el obtentor para mantener su variedad y de la cual procede la muestra representativa para la inscripción de la misma.
    e) Departamento: El Departamento de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero.
    f) Registro: El Registro de Variedades Protegidas.
    g) Variedades Protegidas: Aquéllas inscritas en el Registro de Variedades Protegidas.