Artículo 18.- Corresponderá al Comité Calificador de Variedades:
    a) Conocer y pronunciarse sobre las solicitudes de reconocimiento del derecho del obtentor, para lo cual podrá disponer que se practiquen las inspecciones, pruebas, ensayos y demás acciones que correspondan.
    b) Reconocer, cuando fuere procedente, el derecho del obtentor de una nueva variedad, en forma provisional o definitiva; disponer su inscripción en el Registro de Variedades Protegidas y el otorgamiento del correspondiente título.
    c) Reconocer el derecho de prioridad a que se refiere el artículo 22.
    d) Declarar la caducidad del derecho del obtentor y ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro de Variedades Protegidas y del correspondiente título, cuando fuere procedente.
    e) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.