TITULO III {ARTS. 20-36}
    Del Reconocimiento del Derecho del Obtentor
    Artículo 20.- Para el reconocimiento de su derecho el obtentor deberá cumplir con lo siguiente:
    a) Presentar una solicitud escrita al Director del Departamento en la forma que determine el reglamento.
    b) Acompañar antecedentes y documentos que comprueben que la variedad por inscribir cumple con las exigencias que establece esta ley y que acrediten, además, el origen de la variedad; descripción de las características botánicas, morfológicas y fisiológicas que permitan diferenciarla de cualquier otra variedad notoriamente conocida mencionando expresamente aquéllas que sean similares.
    c) Hacer entrega al Departamento de una muestra representativa de la variedad cuya inscripción se solicita, en las cantidades que determine el Comité Calificador.
    d) Comprometerse a mantener los ejemplares testigo correspondientes durante todo el plazo de vigencia de la inscripción, indicando la estación experimental o el lugar donde se mantendrán.
    e) Pagar los costos y tarifas que demande la inscripción, así como los que deriven de la mantención anual de cada variedad.