Artículo 21.- El obtentor deberá proponer un nombre para la variedad, el que será su designación genérica. En particular, deberá ser diferente de cualquiera denominación que designe una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante.
El nombre deberá ser suficientemente característico, no podrá componerse solamente de cifras; deberá impedir su confusión con el de otras variedades ya reconocidas y no podrá inducir a error acerca de las características de la variedad o de la identidad del obtentor.
El nombre de una variedad no podrá registrarse como marca comercial.