TITULO IV {ARTS. 37-38}
De la Caducidad y Nulidad del Derecho del Obtentor
Artículo 37.- El Comité Calificador podrá declarar la caducidad del derecho del obtentor y ordenar la cancelación de una inscripción en el Registro de Variedades Protegidas y del correspondiente título, en los siguientes casos:
a) Cuando haya transcurrido el plazo de protección.
b) Cuando así lo solicite expresamente y por escrito el titular del derecho.
c) Cuando el obtentor no presente al Departamento el material de reproducción que permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento en el que se concedió la protección.
d) Cuando el obtentor de la variedad no cumple con la obligación de mantener los ejemplares testigos en la forma señalada en la letra d) del artículo 20.
e) Cuando habiéndose ordenado una inscripción con el carácter de provisional por falta de antecedentes que debe presentar el interesado, éste no los presentare dentro del plazo acordado para esa inscripción provisional, y
f) Cuando el propietario no hubiere pagado los costos y tarifas que corresponda para mantenerla vigente.
El Comité Calificador se pronunciará sobre la caducidad y cancelación a petición o con informe previo del Director del Departamento.