Artículo 45.- El Servicio Agrícola y Ganadero, al constatar una infracción que haga presumir la existencia de alguno de los delitos señalados en el artículo anterior, podrá ordenar retención o inmovilización del material propagado de la variedad protegida, en tanto el interesado no justifique su legítima adquisición dentro del plazo que al efecto se le otorgue.
    Si el afectado no presentare los antecedentes correspondientes dentro del plazo, el que no podrá ser inferior a 30 días, o si éstos fueren insuficientes, el Servicio conjuntamente con la denuncia respectiva, deberá informar al Juez sobre la aplicación de las medidas señaladas en el inciso anterior y corresponderá a éste pronunciarse acerca de su mantención.