Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso final del artículo 347 bis A del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:
    "La internación del menor, cuando proceda con arreglo a la ley, será considerada privación de libertad para todos los efectos legales. El juez del crimen deberá otorgarle la excarcelación, si fuere procedente de acuerdo con las reglas generales, sin que constituya impedimento para hacerlo el hecho de no haberse efectuado o estar pendiente la declaración de discernimiento.".