Artículo 21.- La Academia no podrá acordar en los contratos de trabajo que celebre con su personal, pagar una remuneración superior a las siguientes, en favor de las personas que en cada caso se indica:
1° A la remuneración que corresponde a los funcionarios de la primera categoría de5 Escalafón Primario del Poder Judicial, para su Director,
2° A la remuneración que corresponde a los funcionarios de la segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial, para el personal llamado a desarrollar funciones para las que se requiera título profesional universitario;
3° A la remuneración que corresponde a los funcionarios de la séptima categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial, para el personal llamado a desarrollar funciones técnicas;
4° A la remuneración que corresponde a los funcionarios de la primera categoría del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, para el personal que contrate en funciones administrativas, y
5° A la remuneración que corresponde a los funcionarios de la tercera categoría del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, para el persona/ que contrate en funciones auxiliares.
Para los efectos de este artículo se entenderá como remuneración que corresponde a los funcionarios de cada categoría, la remuneración máxima que se pague a las personas encasilladas en ellas, cualquiera sea el concepto por el cual ellas se devenguen.