Artículo 5°.- Los encasillamientos a que den lugar las sustituciones de las plantas contenidas en el artículo 1°, se efectuarán por resoluciones del Jefe Superior del Servicio, dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y no serán considerados, en caso alguno, como causales de cesación de funciones, de supresión o fusión de cargos, ni, en general, de término de la relación laboral para ningún efecto legal.
Los encasillamientos a que se refiere el inciso anterior no podrán significar eliminación del personal ni disminución de sus remuneraciones. En este último caso, toda diferencia que eventualmente pudiere producirse, será pagada mediante planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y reajustable en los mismos montos y oportunidades en que lo sean las remuneraciones de los trabajadores del sector público.
Los cambios de grado que determine la aplicación de esta ley no serán considerados como ascensos para los efectos previstos en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974, y los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que estuvieren percibiendo, como, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
El personal a que se refiere esta ley mantendrá el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con lo establecido en el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834.
Asimismo, los funcionarios mantendrán las planillas suplementarias que estén percibiendo a la fecha de esta ley y, en su caso, el derecho de opción establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.972.
El personal será encasillado en los cargos creados y en los que sucesivamente vayan quedando vacantes con ocasión de la provisión de los primeros.