CONDONA DEUDAS QUE INDICA RESPECTO DE PREDIOS DERIVADOS DEL PROCESO DE REFORMA AGRARIA QUE SEÑALA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 19508, publicada el 19.08.1997, concede un nuevo plazo de dos años, contado desde su publicación, para acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley. Plazo durante el cual se interrumpirán los plazos de prescripción de las acciones de cobro, y no procederá el abandono del procedimiento.
NOTA 1:
    El Art. transitorio de la LEY 19792, publicada el 28.03.2002, concede un nuevo plazo de dos años, contados desde la fecha de su publicación, para acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Término durante el cual se interrumpirán los plazos de prescripción de las acciones de cobro, y no procederá el abandono del procedimiento.
    "Artículo 1°.- Condónase, a contar de la fecha de publicación de esta ley, la deuda fiscal ex Cora, hasta por dos predios, parcelas o sitios, derivados de la Reforma Agraria, a aquellos deudores que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: 1. Que se trate de personas naturales o deLEY 19508
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 19.08.1997
LEY 19792
Art. único Nº 1
D.O. 28.03.2002
comunidades integradas exclusivamente por personas naturales; 2. Que no sean propietarios, sin considerar la casa propia que constituya su hogar doméstico, de más bienes raíces que dos predios derivados directamente del proceso de reforma agraria, sea dos sitios; dos parcelas con o sin sus respectivos sitios; o un sitio y una parcela con o sin su respectivo sitio, cualesquiera que sean su superficie o características, se trate de asignatarios originales o de sucesores suyos en el dominio, a cualquier título. Para estos efectos, se entenderán como un solo propietario tanto a éste como a su cónyuge no divorciado a perpetuidad y a sus hijos menores, incluyendo en este cómputo aquellos predios en que sean comuneros o aquellos de propiedad de sociedades en las que participen como socios el propietario mismo, su cónyuge no divorciado a perpetuidad y sus hijos menores. Para el cómputo del número de predios, losLEY 19792
Art. único Nº 2
D.O. 28.03.2002
retazos de parcelas cuyas superficies individuales sumadas sean inferiores a 12 hectáreas de riego básico, de acuerdo con la tabla de equivalencia establecida en el artículo 13 del artículo primero de la ley Nº 18.910, serán considerados como un solo predio. Para los efectos del presente requisito, no se considerarán los derechos en bienes comunes provenientes de la reforma agraria y otros bienesLEY 19792
Art. único Nº 3
D.O. 28.03.2002
raíces que no provengan de este proceso. 3. Que no se trate de predios rústicos, parcelas o sitios adquiridos en remate a la ex Corporación de Reforma Agraria, a la ex Oficina de Normalización Agraria o al Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del artículo 67 de la ley N° 16.640 y en el artículo 2° del decreto ley N° 2.247, de 1978, sin distinguir si el actual propietario es adquirente posterior a cualquier título. 4. Que trabajen directamente los predios, parcelas o sitios o que éstos sean su fuente principal de ingresos.LEY 19792
Art. único Nº 4 y 5
D.O. 28.03.2002
La condonación a que se refiere este artículo comprende todos los saldos, sean morosos o vigentes, incluyendo la totalidad del capital, reajustes e intereses. Los propietarios de parcelas de la Reforma Agraria que las hayan adquirido conjuntamente con la casa y el sitio comprendidos en la asignación sólo tendrán derecho al beneficio establecido en este precepto cuando transfieran, pura y simplemente y a título gratuito, al asignatario original o a la sucesión de éste, la casa y el sitio comprendidos en la asignación, siempre que ellos habiten o trabajen en éstos al 31 de diciembre de 1992. La donación estará exenta del trámite de insinuación y de todo impuesto y gravamen. La donación a que se refiere el inciso anteriorLEY 19508
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 19.08.1997
deberá efectuarse dentro del plazo fatal de ciento ochenta días, contado desde la fecha en que el Servicio de Tesorerías le comunique al interesado que su solicitud cumple con los requisitos señalados en esta ley para acogerse al beneficio.

    Artículo 2°.El mismo beneficio señalado en elLEY 19508
Art. 1º Nº 2
D.O. 19.08.1997
artículo anterior se extenderá también a :

    a) las cooperativas de reforma agraria;
    b) las sociedades agrícolas familiares;
    c) las sociedades constituidas en conformidad con el artículo 1° del decreto ley N°2.247, de 1978;
    d) las sociedades de trabajadores a que se refiere el artículo 6° de la ley N°19.118;
    e) las sociedades constituidas por ex asentados LEY 19792
Art. único Nº 6
D.O. 28.03.2002
y las sociedades de personas constituidas por campesinos según la definición establecida en el artículo 13 del artículo primero de la ley Nº 18.910;
    f) las sucesiones hereditarias de causantes que, teniendo derecho a acogerse a los beneficios de esta ley, fallecieron con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, y
    g) las corporaciones, fundaciones y demás organizaciones comunitarias que hayan adquiridos predios de la reforma agraria y que estén destinados a fines deportivos, educacionales, sociales o comunitarios.
    El beneficio se otorgará a las entidades indicadas en las letras a), c), d) y e) siempre que el capital social de las mismas pertenezca en el 60%, a lo menos, a los socios originales, hijos o parientes de éstos hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, inclusive, y a personas que reúnan los requisitos para ser calificadas de pequeños productores agrícolas o campesinos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 18.910.
    Se entiende por sociedades agrícolas familiares aquellas constituidas antes del 31 de diciembre de 1992 exclusivamente por el asignatario, o por sus sucesores en el dominio a cualquier título, con el cónyuge o con parientes hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, o por estos parientes con el cónyuge o sin él.
    Los beneficiarios a que se refiere el inciso primero de este artículo deberán cumplir, además, con los requisitos indicados en los números 2 y LEY 19792
Art. único Nº 7
D.O. 28.03.2002
3 del artículo anterior.
    El Servicio Agrícola y Ganadero certificará el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo y los establecidos en el Nº 2 deLEY 19792
Art. único Nº 8
D.O. 28.03.2002
l artículo 1º.

    Artículo 3°.- El Servicio de Tesorerías notificará por escrito al deudor los beneficios que otorga esta ley y los requisitos para acogerse a ellos. El deudor deberá presentar una solicitud en los términos, condiciones y plazo que determine el reglamento, a la que deberá adjuntar un certificado otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero en el queLEY 19508
Art. 1º Nº 3
D.O. 19.08.1997
conste que el actual propietario del predio está o no está afecto a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1°. El que a sabiendas proporcione o suministre datos falsos o maliciosamente incompletos que impliquen obtener los beneficios indicados en esta ley será sancionado con presidio menor en sus grados medio a máximo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas personas perderán el mencionado beneficio.

    Artículo 4°.- DEROGADOLEY 19508
Art. 1º Nº 4
D.O. 19.08.1997

    Artículo 5°.- Mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que, además, llevará la firma del Ministro de Agricultura, expedido dentro del plazo de sesenta días, contados desde la publicación de esta ley, se determinarán las formalidades y demás condiciones que se deban cumplir para acogerse y hacer efectiva la condonación que se otorga por este cuerpo legal.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 18 de noviembre de 1994.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a atentamente Ud., Alejandro Gutiérrez Arteaga, Subsecretario de Agricultura.