Artículos Transitorios
Artículo 1°.- Concédese a los trabajadores a que se refieren los artículos 1°, 2° y 3°, una planilla suplementaria por el monto que resulte de calcular el porcentaje de asignación de zona a que estuvieren afectos, sobre la asignación de antigüedad que cada uno de ellos se encontrare percibiendo, a la fecha de publicación de esta ley.
El trabajador que se encontrare en la situación señalada en el inciso anterior, conservará este beneficio en tanto mantenga la propiedad de su actual empleo dentro del territorio de la localidad correspondiente.
Esta planilla suplementaria no será imponible ni tributable para ningún efecto legal, se reajustará en la misma forma y monto en que lo sean las remuneraciones del sector público, se absorberá por los aumentos de remuneraciones derivados de los futuros ascensos o promociones del respectivo trabajador y se devengará a contar de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 2°.- El mayor gasto que represente en 1994 la aplicación de esta ley se financiar por cada organismo, servicio público o municipalidad con los recursos contemplados en sus respectivos presupuestos vigentes.
No obstante lo anterior, respecto de los organismos y servicios públicos el Ministerio de Hacienda con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar mediante transferencias los referidos presupuestos en la parte de dicho gasto que no se pudiere financiar con los mencionados recursos.
Artículo 3°.- Sin perjuicio de los límites máximos de gasto en personal, establecidos para las municipalidades en el artículo 1° permanente y 2° transitorio de la ley N° 18.294, las municipalidades podrán excederlos sólo en lo que resulte indispensable para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.".