Artículo 8°.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de esta ley y a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de Interior, de 1980, un bono de escolaridad de $10.000.- por cada hijo de entre cinco y dieciocho años de edad que sea carga familiar reconocida, para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.987, modificado por el artículo 1° de la ley N° 19.307, que se encuentre cursando estudios regulares, en los niveles de enseñanza pre-básica del 2° nivel de transición, básica y media, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste.
Este beneficio no será considerado remuneración ni renta para ningún efecto legal, y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, y se pagará en el mes de marzo de 1995.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderle.