Artículo 22.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 12 del decreto ley N° 701, de 1974, la expresión "en el período de 20 años contado desde la vigencia del presente decreto ley", por "a contar de la vigencia del presente decreto ley y hasta el 31 de diciembre de 1995".
    La tabla de costos a que se refiere el artículo 15 del citado decreto ley, que regirá para la temporada del año 1995, se fijará dentro de los 45 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.