Artículo 5°.- Las Instituciones, siempre y en cualquier momento, podrán retirarse del Sistema de Compensación, mediante el procedimiento señalado en los incisos primero, segundo y tercero del artículo precedente.
    El retiro no afectará, en modo alguno, a los deudores hipotecarios y arrendatarios promitentes compradores que, hasta el día de efectuarse la última publicación establecida en el inciso tercero del artículo 4°, se hubiesen acogido al Sistema de Compensación y, a su respecto, la Institución tendrá las obligaciones y derechos que emanan de las normas de esta ley.