Artículo 6°.- Sólo podrán acogerse al Sistema de Compensación los deudores hipotecarios y arrendatarios promitentes compradores que cumplan los siguientes requisitos copulativos:
a) Comprobar, mediante declaración jurada, que se encuentran en la situación establecida en los artículos 8° y 9°;
b) Su respectiva Institución acreedora o arrendadora debe estar acogida al Sistema de Compensación;
c) Ser deudor de un contrato de crédito hipotecario cuya finalidad haya sido la adquisición, construcción o mejoramiento de un inmueble destinado a su vivienda, o ser arrendatario promitente comprador de un contrato de arrendamiento con promesa de venta acogido a la ley N° 19.281;
d) La tasación comercial de la vivienda adquirida, construida, mejorada o arrendada, hecha al momento de la celebración del contrato respectivo por la Institución acreedora o arrendadora, no haya sido superior a 2.000 unidades de fomento y que el crédito en su caso, no haya excedido de 1.200 unidades de fomento;
e) No ser propietario de más de una vivienda ni arrendatario promitente comprador de más de una vivienda en los términos de la ley N° 19.281. Esta circunstancia se acreditará mediante declaración jurada que deberá adjuntarse al momento de acogerse al Sistema de Compensación. La falsedad en esta declaración dejará sin efecto, por el solo ministerio de la ley, su incorporación al Sistema de Compensación y será castigada con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal y multa de 5 a 25 unidades tributarias mensuales;
f) Estar al día en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el respectivo contrato, y
g) Además, tratándose de arrendatarios promitentes compradores, que el pago de las rentas o aportes se haya estipulado en forma mensual.