Artículo 9°.- En el evento que la diferencia de reajustabilidad entre los Sistemas indicados en el artículo anterior exceda de la variación máxima señalada por la Superintendencia, el deudor hipotecario o el arrendatario promitente comprador acogido al Sistema de Compensación, sólo estará obligado a pagar el respectivo dividendo o aporte de arrendamiento pactados reajustado conforme al índice de variación de remuneraciones por hora. La diferencia que resulte entre este índice y el contractual será financiada por la Tesorería, en forma tal que el acreedor o arrendador reciba en su totalidad la amortización o aporte de arrendamiento conforme al Sistema de reajustabilidad pactado en el contrato.
    Esta diferencia se determinará en unidades de fomento conforme a la equivalencia en pesos que ésta tenga al día de vencimiento de la respectiva mensualidad y la Tesorería a lo menos trimestralmente, deberá entregarla a la Institución que deba recibir el financiamiento, conforme a la equivalencia que la unidad de fomento tenga al día de su pago efectivo.
    La Institución beneficiada será directamente deudora de la Tesorería por las unidades de fomento recibidas, las que deberá pagar a ésta con el interés correspondiente a una tasa anual que será fijada por el Ministerio de Hacienda y que deberá ser similar a la que devenguen los títulos de deuda emitidos por el Estado o, en su defecto, por el Banco Central de Chile. Este interés se capitalizará anualmente. La restitución del financiamiento y el pago de los intereses se hará en la misma forma y oportunidad en que deba hacerlo el deudor hipotecario o el arrendatario promitente comprador, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
    Cada vez que se produzca la circunstancia señalada en el inciso primero de este artículo el aviso de cobro al beneficiario, además del valor de la mensualidad calculado de acuerdo al sistema de reajustabilidad pactado, deberá contener su valor calculado de acuerdo a lo establecido en este artículo y en el anterior.