Artículo 11.- Los Oficiales y el personal de Gente de Mar de dotación de buques de la marina mercante, de naves especiales y de artefactos navales que, a bordo o en el cumplimiento de sus funciones, fueren sorprendidos consumiendo alguna de las substancias señaladas en el artículo 1° o en circunstancias que hagan presumir que acaban de hacerlo, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo y multa de diez a cien unidades tributarias mensuales. La misma sanción se aplicará a los Oficiales y Personal de Gente de Mar que fueren sorprendidos, en idénticas circunstancias, portando dichas substancias para su exclusivo uso personal.
    Asimismo, con idénticas penas será castigado el personal de Gendarmería de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile que, en actos de servicio, sea sorprendido en alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso anterior.
    Las penas indicadas en los incisos anteriores no se aplicarán a los que justifiquen el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas substancias en virtud de prescripción médica.