Artículo 16.- El Consejo de Defensa del Estado podrá requerir directamente de las autoridades y funcionarios o empleados de cualesquiera de los servicios de la administración del Estado, de las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, la cooperación, la asistencia, el apoyo, los informes y antecedentes que estime necesarios para el cumplimiento de las funciones que le asigna esta ley.
Asimismo, podrá efectuar actuaciones en el exterior dirigidas a indagar y acumular pruebas acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares de Chile en el exterior.
Además, el Consejo de Defensa del Estado podrá, previa autorización judicial, disponer las siguientes diligencias:
a) Impedir la salida del país de aquellas personasLEY 19393,
Art.1°, 2. de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados;
Art.1°, 2. de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados;
b) Ordenar alguna de las medidas a que se refiere el artículo 19 por un plazo no superior a sesenta días;
c) Recoger e incautar la documentación y losLEY 19393,
Art.1°, 3. antecedentes probatorios necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia hayan de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla.
Art.1°, 3. antecedentes probatorios necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia hayan de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla.
Esta medida sólo podrá ser encomendada a un abogado funcionario del Consejo de Defensa del Estado, el cual levantará acta de ella, la que expresará el lugar donde se practica, el nombre de las personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que hubiere principiado y aquella en que concluyere, la relación del registro en el mismo orden en que se hubiere efectuado y un inventario de los objetos que se recojan. Se entregarán copia de dicha acta y de la respectiva resolución, con indicación del tribunal que la dictó, a la persona de quien se ha recogido o incautado la documentación, y
d) Requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros y cambiario, proporcionarlos en el más breve plazo.
Corresponderá al Ministro de la Corte de ApelacionesLEY 19393,
Art.1°, 4. de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, autorizar previamente la práctica de las diligencias a que se refiere el inciso precedente. El Ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la práctica de las diligencias solicitadas será someramente fundada, y el Consejo de Defensa del Estado podrá apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente al Consejo de Defensa del Estado, fallado que sea el recurso.
Art.1°, 4. de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento, autorizar previamente la práctica de las diligencias a que se refiere el inciso precedente. El Ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la práctica de las diligencias solicitadas será someramente fundada, y el Consejo de Defensa del Estado podrá apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente al Consejo de Defensa del Estado, fallado que sea el recurso.
Las resoluciones a que se refiere el incisoLEY 19393,
Art.1°, 5. tercero se cumplirán desde que sean dictadas, sin necesidad de notificación alguna, háyase o no interpuesto recurso en su contra. El afectado tendrá derecho a apelar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya tomado conocimiento de ella.
Art.1°, 5. tercero se cumplirán desde que sean dictadas, sin necesidad de notificación alguna, háyase o no interpuesto recurso en su contra. El afectado tendrá derecho a apelar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que haya tomado conocimiento de ella.
Tratándose de la medida establecida en la letra c), dicho plazo correrá desde que se le entregue el acta y la copia de la resolución a que se refiere dicha norma. La apelación se conocerá y fallará ne la misma forma establecida en el inciso precedente.
Para llevar a efecto las actuaciones a que se refiere el inciso tercero de este artículo, autorizadasLEY 19393,
Art.1°, 6. judicialmente, el Consejo de Defensa del Estado podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros o de la Policia de Investigaciones más inmediato sin más trámite que la exhibición de la autorización judicial correspondiente.
Art.1°, 6. judicialmente, el Consejo de Defensa del Estado podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros o de la Policia de Investigaciones más inmediato sin más trámite que la exhibición de la autorización judicial correspondiente.
La fuerzqa pública se entenderá facultada, en estos casos, para descerrajar y allanar si fuere necesario.
Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Consejo de Defensa del Estado, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.
El otorgamiento de cualquier antecedente mencionado en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.