Artículo 19.- Deducida la acción penal por alguno de los delitos contemplados en el artículo 12, el juez del crimen adoptará todas las medidas necesarias para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualesquiera clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualesquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.
    Sin perjuicio de prueba en contrario, se presumirá el origen ilícito de los bienes a que se refiere el inciso anterior.