Artículo 26.- Las substancias y especies a que se refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 10 y, en su caso, las materias primas empleadas en su elaboración, que sean incautadas por los tribunales o por la policía deberán ser entregadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al Servicio de Salud que corresponda.
    Con todo, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el tribunal podrá ampliar este plazo hasta en cuarenta y ocho horas, a solicitud de los funcionarios que hubieren incautado las referidas substancias o materias primas.
    Los funcionarios responsables del retardo en el cumplimiento de esta obligación serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, equivalente al cinco por ciento de su remuneración imponible mensual, por cada día de atraso, sin que ésta pueda exceder del total de dicha remuneración.
    Las substancias estupefacientes o sicotrópicas y sus materias primas y las que contengan hidrocarburos aromáticos deberán destruirse por el Servicio de Salud respectivo una vez separada una cantidad técnicamente suficiente para los análisis de que trata el inciso siguiente, y siempre que respecto de dichas substancias no se discuta su legítima tenencia o posesión por terceros.
    El Servicio aludido deberá emitir, en el más breve plazo, un protocolo de análisis en el que se identificará el producto y sus características, se señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que revista para la salud pública. Dicho protocolo de análisis tendrá el valor probatorio señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha substancia para el evento de que el tribunal decrete nuevos análisis de la misma.
    Esta muestra se conservará por el plazo máximo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al tribunal dentro del quinto día de haberse producido. Efectuado el análisis a que se refiere el inciso quinto de este artículo, las substancias químicas esenciales y precursores deberán ser enajenadas en la forma dispuesta en el inciso cuarto del artículo anterior.
    Cuando las substancias estupefacientes o sicotrópicas incautadas, las plantas o materias primas, con excepción de químicos esenciales y precursores, hagan difícil, por su cantidad, lugar de ubicación u otras circunstancias, su traslado y almacenamiento, el tribunal ordenará su incineración o destrucción en el mismo lugar donde hubieren sido encontradas, debiendo, en este caso, darse cumplimiento a las demás normas de este artículo.