Artículo 29.- A solicitud fundada del organismo que investigue actos preparatorios, de ejecución o consumados de alguno de los delitos sancionados en esta ley, el juez del crimen del territorio jurisdiccional donde aquellos se lleven o hayan sido llevados a cabo, podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las substancias a que se refieren los artículos 1° y 6° salgan del territorio nacional, lo atraviesen, entren o circulen en él, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la comisión de tales hechos.
    Para estos efectos, el correspondiente organismo deberá denunciar el delito y proporcionar los antecedentes que permitan presumir fundadamente que la autorización solicitada facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero.
    El juez del crimen estará facultado para decretar, en cualquier momento, la detención de los partícipes y la incautación de las substancias, si estima que la autorización concedida pone en peligro la comprobación del cuerpo del delito o facilita a los hechores eludir la acción de la justicia.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez podrá solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigados en el país, de conformidad a los convenios internacionales vigentes.