Artículo 37.- El Director del Servicio de Salud respectivo, por sí o por delegado, podrá hacerse parte en los juicios criminales que se sustancien por los delitos previstos en los artículos precedentes; tendrá todos los derechos de tal desde que se apersone en ellos, sin necesidad de formalizar querella, y podrá imponerse del sumario, a menos que el tribunal disponga lo contrario, mediante resolución fundada.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, corresponderá al Consejo de Defensa del Estado el ejercicio de la acción penal en cualquiera de los delitos a que se refiere esta ley cuando así lo acuerde.
    Los servicios policiales enviarán copia de los partes respectivos al Director del Servicio de Salud correspondiente y al Consejo de Defensa del Estado, dentro de las 24 horas de extendidos.
    En los juicios criminales por delitos a que se refiere esta ley, el tribunal podrá solicitar un informe técnico a la Secretaría Ministerial que corresponda, especialmente en cuanto al peligro que los hechos investigados ofrezcan para la salud pública. El mérito probatorio de este informe se regirá por el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.