ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en el Párrafo 1° del Título III entrarán en vigencia en un plazo máximo de dos años, contado desde la publicación de esta ley. En tanto no entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán rigiendo los actuales procedimientos para el traspaso de recursos a las municipalidades, establecidas por aplicación del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980.
Artículo 2°.- Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se desempeñen como técnicos de salud y no cumplan con el curso de auxiliar paramédico a que se refiere el artículo 7°, continuarán en el desempeño de sus funciones clasificados en la categoría señalada en la letra d) del artículo 5° de este Estatuto, debiendo regularizar su situación dentro del plazo de dos años, contado desde la publicación de la presente ley. Será responsabilidad del Ministerio de Salud disponer los cursos, recursos y mecanismos necesarios para regularizar la situación del referido personal. Con todo, los funcionarios que se desempeñen como técnicos de salud y que acrediten una antigüedad de diez o más años en dichas funciones, quedarán exentos del requisito de licencia de enseñanza media.
Artículo 3°.- La entrada en vigencia de esta ley no implicará disminución de las remuneraciones de los funcionarios que actualmente sean superiores a las que les corresponderían de acuerdo con sus disposiciones.
Las remuneraciones actuales se adecuarán a las señaladas en esta ley conforme a las siguientes normas:
a) En primer lugar se imputará a lo que corresponda por sueldo base de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, letra a) y 24 de esta ley.
b) Lo que reste se imputar a lo que corresponda por el pago de las asignaciones que establece este Estatuto.
c) Si aplicadas las normas anteriores permaneciere una diferencia, el afectado tendrá derecho a percibirla por planilla suplementaria, la que será absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley. El remanente se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del Sector Público.
Artículo 4°.- Se considerará como primera dotación, el número total de horas semanales de trabajo del personal con contratos vigentes al 30 de noviembre de 1994, en el conjunto de los establecimientos municipalesLEY 19405
Art. único Nº1
D.O. 31.08.1995 de atención primaria de salud de cada comuna.
Art. único Nº1
D.O. 31.08.1995 de atención primaria de salud de cada comuna.
No obstante, esta dotación podrá incrementarse para incorporar un número adicional de funcionarios en la dotación, en aquellos casos en que, desde dicha fecha y hasta la publicación de esta ley, se hayan creado o ampliado establecimientos de atención primaria de salud municipal. Esta dotación adicional deberá ser aprobada por el Servicio de Salud correspondiente.
Artículo 5°.- Lo dispuesto en el inciso final del artículo 17, es aplicable a aquellos funcionarios regidos por esta ley, que hayan asumido como Alcaldes para el período comprendido entre los años 1994 y 1996.
Artículo 6°.- El cambio del régimen jurídico que signifique la aplicación de esta ley respecto de los funcionarios regidos, a la fecha de su entrada en vigencia, por el Código del Trabajo y que pasen a formar parte de una dotación, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios que pudieren corresponder a tal fecha.
Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, que no hubieren pactado indemnización a todo evento en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por la causal establecida en el artículo 48, letra i), de esta ley, tendrán derecho a la indemnización respectiva, computando también el tiempo servido hasta la fecha del cambio de régimen jurídico que dispone este Estatuto. En ningún caso la indemnización podrá exceder de 11 meses. Si tales trabajadores hubieren pactado indemnización a todo evento de acuerdo con el artículo 164 del Código del Trabajo, tendrán derecho a conservar el sistema de indemnización pactada, la que se regirá por las normas del citado artículo 164.
Artículo 7°.- Créase un fondo de recursos complementarios, en adelante "el fondo", con la finalidad de financiar el mayor gasto que para las municipalidades del país represente la aplicación de las normas de este Estatuto, conforme lo establece el artículo 8° transitorio de esta ley.
El fondo será administrado por el Ministerio de Salud y su monto se determinará anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
El fondo tendrá una duración de dos años, contados desde la fecha de publicación de esta ley.
Posteriormente, los recursos del fondo quedarán incorporados al régimen general de financiamiento de los establecimientos municipales de atención primaria de salud, establecido en el Título III de esta ley.
Los aportes que corresponda efectuar a las municipalidades con cargo al fondo se transferirán mensualmente por los Servicios de Salud respectivos, conjuntamente con los aportes regulares para el financiamiento de los establecimientos municipales de atención primaria de salud, y se reajustarán en la misma oportunidad y porcentaje que éstos.
NOTA: 1
Ver el Decreto Supremo N° 1.488, del Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de diciembre de 1995, que distribuye el Aporte del Fondo de Recursos Complementarios de que tratan los Artículos 7, 8 y 12 de la presente ley.
Ver el Decreto Supremo N° 1.488, del Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de diciembre de 1995, que distribuye el Aporte del Fondo de Recursos Complementarios de que tratan los Artículos 7, 8 y 12 de la presente ley.
Artículo 8°.- Con cargo al fondo de recursos complementarios, los Servicios de Salud pagarán un aporte complementario transitorio, destinado a financiar el mayor gasto en remuneraciones que resulte de la aplicación de las disposiciones de los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de esta ley.
El mayor gasto en remuneraciones que podrá ser financiado mediante este aporte se determinará a partir de los incrementos de remuneraciones que corresponda pagar al personal que integre la dotación de las entidades administradoras, por contratos efectuados, para prestar servicios en establecimientos municipales de atención primaria de salud y que pertenezcan a la dotación de salud municipal fijada de acuerdo a las normas de los artículos 10 y 11 y 4° transitorio de esta ley.
Los incrementos de remuneraciones que correspondan a este personal se determinarán como la suma de las diferencias entre:
a) La suma del sueldo base mínimo nacional y las asignaciones de atención primaria de salud, de zona, de responsabilidad directiva y de desempeño difícil, cuando corresponda, calculadas sobre el sueldo base mínimo nacional. Todo lo anterior, según la categoría de cada funcionario, y
b) La remuneración pagada a los mismos funcionarios en noviembre de 1994, incrementada en un 12,2%.LEY 19405
Art. único Nº2 a)
D.O. 31.08.1995
Art. único Nº2 a)
D.O. 31.08.1995
Para estos efectos, se considerarán sólo aquellos casos en que el monto determinado de acuerdo con la letra a) sea superior al de la letra b).
Para el otorgamiento del aporte complementario transitorio, las municipalidades del país deberán remitir, a los Servicios de Salud correspondientes, las nóminas del personal que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso segundo y las cantidades correspondientes a las letras a) y b) del inciso tercero. Sobre la base de estos antecedentes, unLEY 19405
Art. único Nº2 b)
D.O. 31.08.1995 decreto conjunto de los Ministerios de Salud, del Interior y de Hacienda determinará la distribución de este aporte entre las municipalidades del país.
Art. único Nº2 b)
D.O. 31.08.1995 decreto conjunto de los Ministerios de Salud, del Interior y de Hacienda determinará la distribución de este aporte entre las municipalidades del país.
Artículo 9°.- Las municipalidades en las cuales la suma del aporte fiscal recibido, en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, el mes anterior a la entrada en vigencia de las normas de financiamiento a que se refiere el Párrafo 1° del Título III y el que corresponde a la aplicación del artículo 8° transitorio de esta ley, exceda del que deban percibir de acuerdo a las señaladas normas de financiamiento, deberán suscribir un convenio de normalización financiera. Este convenio deberá establecer las medidas que la municipalidad o la entidad administradora adoptará para ajustar sus gastos a las disponibilidades de financiamiento de acuerdo a las normas que establece la presente ley.
La suscripción de dicho convenio será condición para recibir los aportes que establece el artículo 49 de este cuerpo legal y deberá ser suscrito entre la respectiva municipalidad y los Ministerios de Salud, de Hacienda y del Interior. El período de normalización no podrá exceder del plazo de tres años, a partir de la entrada en vigencia de las normas de financiamiento establecidas en el citado artículo 49.
Artículo 10.- Los bienes inventariados, muebles e inmuebles, entregados en comodato por los Servicios de Salud del país a las municipalidades, al 30 de junio de 1991, en aplicación del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, del Ministerio del Interior, de 1980, deberán entenderse transferidos a las municipalidades a las que fueron asignados. La transferencia del dominio de dichos bienes se perfeccionará mediante decreto del Ministerio de Salud, que, además, llevará la firma del Ministro del Interior. Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo mérito de la copia autorizada del respectivo decreto.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se exceptúan del traspaso de bienes en propiedad a las entidades administradoras de salud municipal, aquellos establecimientos ubicados dentro de la superficie física de un hospital, los que seguirán siendo de propiedad del Servicio de Salud respectivo.
Artículo 11.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, para el año 1994, se financiará con el cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos. Para los años siguientes, el financiamiento de esta ley será consultado en la Ley de Presupuestos del año respectivo.
Artículo 12.- La entrada en vigencia de las disposiciones sobre remuneraciones y carrera funcionaria, contenidas en el Párrafo 3° del Título I y en el Párrafo 1° del Título II de esta ley, será la siguiente:
a) Los sueldos bases fijados por las municipalidades, de acuerdo al Título II, se devengarán a contar del día primero del mes siguiente, posterior a los ciento ochenta días contados desde la publicación de esta ley. Dentro del plazo indicado las municipalidades deberán fijar la primera escala de sueldos bases y ubicar al personal perteneciente a la dotación de salud en los niveles de la carrera funcionaria que corresponda.
b) Las asignaciones de atención primaria, de zona, de responsabilidad directiva y de desempeño difícil, establecidas respectivamente en los artículos 25, 26, 27 y 28 de esta ley, entrarán en vigencia conjuntamente con los sueldos bases referidos en la letra anterior.
Para efectos de la ubicación del personal en los niveles de la carrera funcionaria referidos en la letra a) precedente, los funcionarios con veinte o más años de experiencia y a quienes una vez reconocidas las actividades de capacitación a que se refiere el artículo 42, se les compute un puntaje tal, que el sueldo base resultante por este concepto, no exceda del 20% del sueldo base mínimo nacional, tendrán derecho, por una sola vez, a que se les reconozca por la Entidad Administradora la diferencia necesaria para alcanzar dicho porcentaje. Para ello será condición que aprueben el curso de capacitación que impartirán para estos efectos los Servicios de Salud. El reglamento de la carrera funcionaria establecerá la duración, los contenidos y las exigencias mínimas para aprobar el curso, como asimismo, toda otra norma necesaria para la adecuada aplicación de este inciso.
Artículo 13.- Los Directores de los Servicios de Salud, en cuyas jurisdicciones territoriales existan comunas aledañas y con bajo número de habitantes, durante el período de cinco años a contar de la publicación del presente estatuto, estarán facultados para proponer y efectuar la materialización de los convenios a que se hace referencia en el artículo 57 de este cuerpo legal, pudiendo aportar los recursos humanos y financieros que estimen pertinentes para apoyar el desempeño de las rondas rurales, la incorporación de los Médicos Generales de la Zona u otras medidas afines y complementarias a la función de los establecimientos de atención primaria de salud municipal.
Artículo 14.- Concédese, por una vez, una bonificación, no imponible ni tributable, a los trabajadores pertenecientes a los establecimientos municipales de atención primaria de salud, referidos en el artículo 3° de esta ley, que hayan ingresado a dichos establecimientos en una fecha anterior o igual al 31 de diciembre de 1993 y que, a la fecha de publicación de esta ley, continúan desempeñando funciones en ellos.
La bonificación se otorgará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación de esta ley y será pagada en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual está contratado cada funcionario tomando como base la jornada de 44 horas.
En todo caso el máximo de horas para calcular el valor de la bonificación será de 44 y los funcionarios que estén contratados por una jornada mayor o desempeñen funciones en más de un establecimiento, cuya suma de las jornadas sea superior a dicho máximo, sólo tendrán derecho a la bonificación correspondiente a 44 horas.
El monto de la bonificación será el siguiente:
$190.000.-, para los trabajadores que hayan ingresado a un establecimiento municipal de atención primaria de salud, en una fecha igual o anterior al 31 de diciembre de 1989 y que desde esa fecha y hasta la publicación de la ley, hayan desempeñado funciones de atención primaria, en forma ininterrumpida, en cualquier municipalidad del país.
$170.000.-, para los trabajadores que hayan ingresado a un establecimiento municipal de atención primaria de salud, en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1993 y que desde la fecha de contratación hasta la publicación de la ley, hayan desempeñado funciones de atención primaria, en forma ininterrumpida, en cualquier municipalidad del país.
Para los efectos de la acreditación de antigüedad, para el pago de la bonificación a los funcionarios que hayan estado contratados en más de un establecimiento de atención primaria en cualquier comuna del país, se les considerará igualmente como desempeño de funciones en forma ininterrumpida, un máximo de dos meses en que no hayan pertenecido a ningún establecimiento de atención primaria de salud municipal.
Artículo 15.- El valor del sueldo base mínimoLEY 19405
Art. único Nº3
D.O. 31.08.1995 nacional establecido en el artículo 24 de esta ley será, para cada una de las categorías señaladas en el artículo 5°, el siguiente:
Art. único Nº3
D.O. 31.08.1995 nacional establecido en el artículo 24 de esta ley será, para cada una de las categorías señaladas en el artículo 5°, el siguiente:
a) Médicos Cirujanos, Farmacéuticos,
Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y
Cirujanos-Dentistas $ 264.134.-LEY 20157
Art. 2º Nº 13 a)
Art. 2º Nº 13 a)
b) Otros profesionales $ 200.678.-
c) Técnicos de Nivel Superior $ 105.890.- D.O. 05.01.2007
d) Técnicos de Salud $ 101.725.-
e) Administrativos de Salud $ 94.571.-
f) Auxiliares de servicios de Salud $ 83.392.-
Estos montos se reajustarán, con posterioridad aLEY 20157
Art. 2º Nº 13 b)
D.O. 05.01.2007 dicha data, en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado o se determinen para las remuneraciones del sector público.
Art. 2º Nº 13 b)
D.O. 05.01.2007 dicha data, en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado o se determinen para las remuneraciones del sector público.
NOTA:
La modificación introducida al presente artículo por letra a) del Nº 13 de la LEY 20157, rige a contar del 1 de octubre de 2006.
La modificación introducida al presente artículo por letra a) del Nº 13 de la LEY 20157, rige a contar del 1 de octubre de 2006.
Artículo 16.- El Presidente de la República dictará el reglamento de esta ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes de su publicación, con excepción del reglamento necesario para la aplicación de la carrera funcionaria, el que se promulgará dentro de los noventa días posteriores a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".