Artículo 2°.- Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se desempeñen como técnicos de salud y no cumplan con el curso de auxiliar paramédico a que se refiere el artículo 7°, continuarán en el desempeño de sus funciones clasificados en la categoría señalada en la letra d) del artículo 5° de este Estatuto, debiendo regularizar su situación dentro del plazo de dos años, contado desde la publicación de la presente ley. Será responsabilidad del Ministerio de Salud disponer los cursos, recursos y mecanismos necesarios para regularizar la situación del referido personal. Con todo, los funcionarios que se desempeñen como técnicos de salud y que acrediten una antigüedad de diez o más años en dichas funciones, quedarán exentos del requisito de licencia de enseñanza media.