Artículo 3°.- Suprímense, a contar del día primero del mes subsiguiente a aquél en que se practiquen las notificaciones que ordena el inciso tercero de este artículo, en las entidades que se indican, los siguientes cargos actualmente provistos por titulares, reduciéndose en el mismo número las respectivas dotaciones:
    - 170 cargos de la planta del Servicio de Gobierno Interior del Ministerio del Interior, de los cuales 31 corresponden a cargos profesionales;
    - 39 cargos profesionales de la planta del Ministerio de Planificación y Cooperación;
    - 20 cargos profesionales de planta del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
    - 2 cargos profesionales de la planta de la Dirección General de Obras Públicas, 4 cargos profesionales de la planta de la Dirección de Planeamiento y 7 cargos profesionales de la planta de la Dirección de Vialidad, todos del Ministerio de Obras Públicas;
    - 146 cargos de la planta de la Corporación de Fomento de la Producción, de los cuales 44 corresponden a cargos profesionales.
    - 25 cargos de la planta de profesionales y 1 cargo de la planta de técnicos del Ministerio de Educación;
    - 6 cargos profesionales de la planta del Servicio Nacional de Turismo;
    - 22 cargos profesionales de la planta del Instituto de Desarrollo Agropecuario;
    - 18 cargos profesionales de la planta del Ministerio de Bienes Nacionales;
    - 9 cargos profesionales de la planta del Servicio Nacional de Geología y Minería.
    Mediante uno o más decretos supremos emanados del Ministerio del Interior y suscritos además por el Ministerio de Hacienda, los que deberán ser dictados dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, se individualizarán los cargos indicados en el inciso anterior y los funcionarios que los desempeñan. Dichos funcionarios tendrán derecho a ser nombrados y en tal caso, pasarán a desempeñarse como titulares de los cargos de las plantas establecidas en el artículo 1°, a excepción de la planta de directivos, sin sujeción a las normas de la ley N° 18.834, debiendo cumplir en todo caso, con los requisitos de ingreso señalados en el artículo 2° de esta ley. Los funcionarios que optaren por ser nombrados deberán tener una calificación en lista N° 1 en el desempeño del cargo que se suprime, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente. Antes de la dictación de los decretos supremos referidos, el Intendente respectivo podrá remitir su opinión al Ministro del Interior acerca del personal a nombrar en los Gobiernos Regionales.
    Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial de los decretos a que se refiere el inciso anterior, los jefes superiores de los órganos o servicios respectivos, notificarán a los funcionarios en ellos individualizados el cargo y Gobierno Regional en que serán nombrados. Estos funcionarios dispondrán de treinta días, desde la notificación, para aceptar por escrito la designación que les ha sido propuesta. En el caso de que rechacen el nombramiento o de que vencido dicho plazo no manifiesten su aceptación, cesarán en funciones desde la fecha de supresión del cargo, pudiendo acogerse a lo establecido en el artículo 148 de la ley N° 18.834.
    El nombramiento de los funcionarios en las plantas de los servicios administrativos de los Gobiernos Regionales se dispondrá por decreto supremo del Ministerio del Interior, suscrito además por el Ministro de Hacienda, sin solución de continuidad y al optar por él se entenderá que la aplicación de esta ley no será considerada para efecto legal alguno como causal de término de los servicios, ni supresión o fusión de cargos en general, cese de funciones o término de la relación laboral.
    El jefe del servicio deberá informar reservadamente al Intendente respecto de las calificaciones del personal trasladado.
    El personal nombrado mantendrá el nivel de sus remuneraciones y, si se produjeran diferencias, éstas se pagarán por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción en que lo sean las remuneraciones que sirven de base para calcularla y reajustable en los mismos porcentajes y oportunidades que las remuneraciones de los trabajadores del sector público. Asimismo, este personal conservará la asignación de antigüedad que estuviere percibiendo, como también el tiempo computable para el caso de un nuevo bienio y mantendrá el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la ley N° 18.834, y a conservar todo otro beneficio a que tenga derecho por cualquier causa.
    Una vez realizados los nombramientos a que se refieren los incisos precedentes, el Presidente de la República podrá, mediante uno o más decretos supremos, emanados del Ministerio del Interior, nombrar en los cargos que quedaren vacantes en los servicios administrativos de los Gobiernos Regionales a funcionarios a contrata que se desempeñan actualmente en las entidades mencionadas en el inciso primero, siempre que reúnan los requisitos indicados en el artículo 2° de esta ley. A estos nombramientos les serán aplicables las disposiciones contempladas en los incisos cuarto y sexto de este artículo. La dotación máxima de personal del servicio de origen se reducirá, como mínimo, en el mismo número de personas nombradas.
    En los respectivos decretos supremos de nombramiento, el Presidente de la República modificará las dotaciones de personal de los organismos o servicios involucrados y, además, efectuará las modificaciones presupuestarias que permitan traspasar a los servicios administrativos de los Gobiernos Regionales que procedan, los recursos que actualmente financian los cargos de planta que se suprimen y los de los cargos a contrata a que se refiere el inciso anterior.