Artículo 4°.- Los funcionarios nombrados en virtud de las disposiciones del artículo anterior podrán continuar afiliados a los servicios de bienestar de las instituciones de origen. Asimismo, podrán seguir ocupando la casa habitación que dichos organismos o servicios les hayan proporcionado, conforme lo dispone el artículo 85 de la ley N° 18.834.