Artículo 2°.- Para la instalación de los Gobiernos Regionales, el Presidente de la República podrá designar en comisión de servicio a cualquier funcionario público de la Administración Central o Descentralizada en la respectiva región, por un plazo máximo de dos años.
    En la eventualidad de que el nombramiento a que se refiere el artículo 3° de esta ley significare para el funcionario correspondiente cambio de residencia, tendrá derecho a la asignación a que se refiere el artículo 93, letra d), de la ley N° 18.834.