Artículo 1°.- En las comunas en las que no se adelante la fecha de vigencia del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, el monto girado que corresponda al aporte al Fondo Común Municipal a contar del 1° de julio de 1995, por concepto de impuesto territorial de los bienes raíces no agrícolas sumado al monto correspondiente a la tasa adicional girada en la comuna respectiva, establecida por el artículo 3° de la ley N° 18.206, no podrá ser inferior al aporte girado que hubiere correspondido al primer semestre de 1995 de no haberse suspendido el reavalúo a que se refiere la presente ley.
    El Ministerio de Hacienda publicará dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley, los montos mínimos a enterar por concepto de contribuciones de bienes raíces no agrícolas, al Fondo Común Municipal por parte de los municipios. Dichos montos se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces y regirán a contar de la entrada en vigencia del reavalúo, hasta la próxima retasación de la comuna.
    No obstante, en cada comuna el monto mínimo a que se refiere el inciso anterior no podrá ser superior a su giro total de contribuciones no agrícolas.