Artículo Cuarto.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de noventa días, contado desde su publicación en el Diario Oficial.
    Los contratos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán ajustarse a ella. Igual regla se aplicará respecto de las adecuaciones de contratos.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el artículo 32 bis regirá desde la vigencia de esta ley.