Artículo Quinto.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, mediante decreto, expedido a través del Ministerio de Salud, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.933, con excepción de su artículo 7°, que aparecerá con el texto que se indica en el inciso tercero de este artículo.
El Presidente de la República, al ejercer la facultad que le confiere el inciso anterior, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones contenidas en la presente ley y otras de que haya sido objeto, así como los cambios de referencia que sean consecuencia de ellas; reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas; introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, a titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases; pero todo ello sólo en la medida que sean indispensables para su coordinación y sistematización.
El texto del artículo 7° a que se refiere el inciso primero, será el que se establece en el número 1.- del Artículo Primero de esta ley.