Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente se declaran indivisibles aquellos retazos de terreno de los bienes comunes inmuebles destinados en forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias.
Estos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a personas jurídicas sin fines de lucro, con la obligación de mantener su destino de origen. IgualmenteLEY 19647
Art. único
D.O. 03.12.1999 podrán ser cedidos a título gratuito a sostenedores de establecimientos educacionales rurales, con objeto de dar cumplimiento a los fines establecidos en la ley Nº 19.532 y con la obligación de mantener ese destino.
Art. único
D.O. 03.12.1999 podrán ser cedidos a título gratuito a sostenedores de establecimientos educacionales rurales, con objeto de dar cumplimiento a los fines establecidos en la ley Nº 19.532 y con la obligación de mantener ese destino.
Para enajenar tales inmuebles a título oneroso, se requerirá el acuerdo de los comuneros que representen a lo menos las 3/5 partes de los derechos sobre el bien común. Para cambiar el destino de origen de estos bienes, se elevará el quórum a 4/5, salvo cuando se trate de bienes inmuebles destinados en forma permanente a actividades deportivas, en cuyo caso se requerirá la unanimidad de los comuneros.
Las organizaciones deportivas o comunitarias conLEY 19807
Art. 2º
D.O. 12.06.2002 personalidad jurídica, inscritas en el registro establecido en el artículo 38 de la ley Nº 19.712, de las localidades correspondientes, que usen permanentemente bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria o retazos de los mismos para actividades deportivas, podrán postular al subsidio que dispone el inciso tercero del artículo 52 de ese mismo cuerpo legal.
Art. 2º
D.O. 12.06.2002 personalidad jurídica, inscritas en el registro establecido en el artículo 38 de la ley Nº 19.712, de las localidades correspondientes, que usen permanentemente bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria o retazos de los mismos para actividades deportivas, podrán postular al subsidio que dispone el inciso tercero del artículo 52 de ese mismo cuerpo legal.
Para el solo propósito de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará el inmueble libre de gravámenes, prohibiciones y embargos.