Artículo 6°.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a la enajenación de aquellos bienes comunes que constituyan caminos, tranques y pozos, respecto de los cuales regirán las normas generales.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, la donación de caminos al Fisco con el solo objeto que éste los afecte al uso público, con el carácter de bien nacional de uso público; y los terrenos asignados como tranques, en los cuales la obra no se construyó o se encontrare en desuso por deterioro por un período de más de cinco años, circunstancias que serán acreditadas con un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero.