Artículo 7°.- La escritura pública de enajenación será justo título.
Toda acción que, directa o indirectamente, persiga dejar sin efecto la enajenación del bien común prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de inscripción de la respectiva escritura en el Conservador de Bienes Raíces.
Asimismo, toda acción se podrá enervar mediante consignación, ante el tribunal, de la parte del precio del bien que hubiese correspondido al demandante, en caso de venta, o del valor determinado por el tribunal, en caso de donación.