Artículo Segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 13 del decreto ley N° 1.328, de 1976:
a) Agrégase en el número 9. los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso final, sin modificaciones:
"Asimismo, la Superintendencia, previa consulta al Banco Central de Chile, establecerá las monedas en que puedan expresarse los valores, los países en que podrán efectuarse tales inversiones, los requisitos y procedimientos a que ellas deberán ajustarse, pudiendo establecer como inversión un instrumento específico o un conjunto de instrumentos de un país determinado.
La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones a que se refiere este número y su remesa al exterior, así como el retorno y liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central de Chile.".
b) Agrégase el siguiente número 10., nuevo, pasando el actual a ser número 11., sin modificaciones:
"10. No podrá invertirse más del treinta por ciento del valor del activo del Fondo en títulos de emisores extranjeros.".