Artículo Tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.045:
    1. Elimínase en la letra g) del artículo 44, la expresión "y anticipada".
    2. Sustitúyese en el inciso final del artículo 54 la palabra "artículo" por "inciso".
    3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 135, por el siguiente:
    "Artículo 135.- Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad podrá adquirir letras hipotecarias y mutuos hipotecarios autorizados por el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960; y además mutuos hipotecarios endosables autorizados por el decreto ley N° 3.500, de 1980, y por el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931. La Superintendencia, mediante normas de carácter general, podrá determinar otros títulos de crédito susceptibles de ser adquiridos por estas sociedades. En todo caso, los títulos deberán constar por escrito y revestir el carácter de transferibles.".
    4. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 148, el guarismo "146" por "147".
    5. En el inciso tercero del artículo 165, intercálase a continuación de la frase "por cuenta de terceros" esta otra: "no relacionados a ellos".
    6. Modifícase el artículo 166 en los siguientes términos:
    a) En la letra b) de su inciso primero, reemplázase la expresión "de este artículo" por la palabra "precedente"; sustitúyese la coma (,) que sigue al vocablo "matriz" por la conjunción disyuntiva "o"; intercálase después de la palabra "coligante", suprimiendo la coma (,) que la sigue, el término "controlador", y elimínase la expresión "filial o coligada".
    b) En la letra f) de su inciso final, reemplázase la voz "anterior" por el vocablo "primero".
    7. Reemplázase el inciso primero del artículo 168 por el siguiente:
    "Artículo 168.- Los intermediarios de valores cuyos directores, administradores, apoderados, gerentes u operadores de rueda, participen en la administración de un emisor de valores de oferta pública, mediante su desempeño como directores, administradores, gerentes o liquidadores de este último, o de su matriz o coligante, quedarán obligados a informar a sus clientes de esta situación en la forma que determine la Superintendencia y deberán abstenerse de realizar para sí o para terceros relacionados, cualquier operación o transacción de acciones emitidas por dicho emisor.".
    8. En el inciso final del artículo 169, suprímese la frase "directa ni indirectamente".
    9. En el inciso primero del artículo 170, sustitúyese la conjunción copulativa "y" que sigue a la expresión "inversionistas institucionales" por la conjunción disyuntiva "o", e intercálase entre las palabras "que" y "éstos", la expresión "aquéllos y".
    10. Sustitúyese el artículo 171 por el siguiente:
    "Artículo 171.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas que participen en las decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de valores para inversionistas institucionales e intermediarios de valores y aquellas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a la información respecto de las transacciones de estas entidades, deberán informar a la dirección de su empresa, de toda adquisición o enajenación de valores que ellas hayan realizado, dentro de las 24 horas siguientes a la de la transacción excluyendo para estos efectos los depósitos a plazo y los valores de las instituciones y entidades a que se refieren los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 3° de esta ley.
    La empresa deberá informar a la Superintendencia en la forma y oportunidad que ésta determine, acerca de las transacciones realizadas por todas las personas indicadas, cada vez que esas transacciones alcancen un monto equivalente en dinero a 500 unidades de fomento.".
    11. Agrégase en la letra c) del artículo 173 el siguiente párrafo segundo:
    "No obstante lo anterior, tratándose de garantías sobre los bienes individualizados en esta letra sujetos a inscripción obligatoria en un Registro, el deudor podrá constituirlas en favor del acreedor transfiriendo en dominio el bien respectivo a la bolsa de valores correspondiente, previa aceptación de ésta, la que detentará el bien a nombre propio. Cuando fuere necesario hacer efectiva la garantía, la bolsa de valores la realizará extrajudicialmente, actuando como señor y dueño, pero rindiendo cuenta como encargado fiduciario del constituyente de la garantía. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 179.".
    12. En el artículo 176, intercálase el siguiente inciso segundo:
    "Las garantías sobre acciones, bonos o valores nominativos sujetos a inscripción obligatoria en un Registro, constituidas conforme al párrafo primero de la letra c) del artículo 173, se realizarán por la bolsa de valores, previa entrega del traspaso firmado por el acreedor prendario y del título de las acciones. En el caso de las garantías constituidas conforme al párrafo segundo de la letra c) del artículo 173, éstas se realizarán por la bolsa de valores, actuando ésta como señor y dueño, previa solicitud del acreedor garantizado.".
    13. Agrégase en el inciso primero del artículo 177, a continuación de la expresión "el acreedor prendario", la frase "o el depositario de la prenda, según el caso,".