DISPONE UN NUEVO TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION SUBORDINADA DE DETERMINADOS BANCOS COMERCIALES, CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Párrafo Primero {ARTS. 1-5}
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El Banco Central de Chile y los bancos que mantengan la obligación subordinada a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 18.401, podrán convenir la modificación de las condiciones de pago de dicha obligación, en conformidad a los artículos siguientes y a la normativa que para su ejecución fije el Consejo del Banco Central de Chile.
Para los efectos de acogerse a la opción referida, el banco obligado deberá adoptar un acuerdo en Junta Extraordinaria de Accionistas, con el voto conforme de la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.
El acuerdo señalado en el inciso precedente deberá contener la autorización para que el Directorio de cada banco obligado pueda emitir, efectuar la oferta preferente o entregar en dación en pago las acciones que, según la modalidad de pago adoptada, sea necesario emitir conforme a las disposiciones de la presente ley. Este acuerdo de la Junta se mantendrá vigente y no podrá ser revocado mientras exista obligación subordinada en el banco respectivo.
Las modificaciones que se acuerden con el Banco Central de Chile deberán reducirse a escritura pública.
Las condiciones de pago de la obligación subordinada que se establezcan por aplicación de esta ley, sólo podrán ser modificadas por consentimiento del Banco Central de Chile y el banco obligado, previa dictación de ley.
Artículo 2°.- El monto de la obligación subordinada estará constituido por la suma de las siguientes cantidades adeudadas a la fecha de la escritura pública de modificación:
a) El saldo de la obligación subordinada que no devenga incremento acumulativo;
b) El saldo de la obligación subordinada que devenga incremento acumulativo, y
c) El incremento acumulativo devengado y no pagado, mientras no se haya incorporado al saldo a que se refiere la letra anterior.
Artículo 3°.- La opción para modificar la forma de pago de la obligación subordinada será diferente para los bancos según si, como resultado de la presunción a que se refiere el inciso siguiente, puedan pagar la misma dentro del plazo máximo de cuarenta años, contado desde la fecha en que hagan uso de esa opción.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se presumirá de pleno derecho que cada banco puede pagar la obligación dentro del referido plazo, cuando el monto total de ésta pueda ser enterado con los excedentes que le habrían correspondido al Banco Central de Chile dentro de ese plazo, de acuerdo a los artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401.
El cálculo de los excedentes para determinar la posibilidad de pago futuro, se hará sobre la base de suponer una tasa de rentabilidad única de un 15%.
No obstante la diferenciación entre bancos con o sin presunción de pago de la obligación dentro del plazo de 40 años, todos ellos deberán pagar al Banco Central de Chile una cuota mínima o una cuota fija, según la modalidad de pago convenida conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de esta ley.
Artículo 4°.- Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
a) Cuota anual, el monto de los excedentes que corresponden al Banco Central de Chile, después de pagadas las preferencias que tienen sobre los excedentes las diferentes series de acciones de la sociedad, en razón del porcentaje sobre los excedentes del banco obligado a que tiene derecho conforme a los artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401, mientras no se extinga la obligación subordinada.
b) Cuota mínima, el monto que resulte de multiplicar la tasa de rentabilidad promedio del sistema financiero por la suma del capital pagado y reservas del banco obligado respectivo, y su resultado multiplicado a su vez por el porcentaje sobre los excedentes del banco obligado a que tiene derecho el Banco Central de Chile conforme a los artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401.
Para estos efectos, se entenderá por tasa de rentabilidad promedio del sistema financiero, el porcentaje de excedentes antes de impuestos que la totalidad de las instituciones financieras que operen en el país hayan obtenido en el mismo ejercicio sobre la suma de sus capitales pagados y reservas. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras efectuará el cálculo de la tasa de rentabilidad única.
En los cálculos señalados en los dos incisos anteriores, los aumentos de capital efectuados durante el ejercicio por el banco obligado o por las instituciones financieras, según el caso, se computarán en forma diferida en un tercio cada año y se ponderarán en el primer ejercicio por el número de días en que hubieren estado vigentes.
c) Cuota fija, aquella cuota que en conformidad a los artículos 9° ó 10, según corresponda, se haya obligado a pagar anualmente el banco obligado.
d) Valor de referencia de una acción, aquél que resulte de aplicar las siguientes normas:
1) La determinación del valor de referencia será diferente según si las acciones del banco obligado tienen o no presencia bursátil, conforme a lo señalado en la letra e) de este artículo.
2) En el caso de bancos cuyas acciones tengan presencia bursátil, el valor de referencia será determinado por el Banco Central de Chile según el promedio de las transacciones de las acciones del banco, ponderado por montos transados, dentro de un período continuo de no más de 90 días contados hacia atrás desde la fecha en que se fije el precio. Cuando se transen acciones de un mismo banco con diferente participación en los excedentes, el Banco Central de Chile deberá considerar para fijar el valor de las acciones que se emitan el precio de aquéllas que tengan una participación igual en los excedentes. En caso de no existir éstas, el valor de referencia se ajustará considerando los precios de mercado de las acciones con preferencias similares y más próximas.
3) En el caso de bancos cuyas acciones no tengan presencia bursátil, el valor de referencia será determinado por el Consejo del Banco Central de Chile según un estudio técnico encargado por el Instituto Emisor a una consultora inscrita para esos efectos en un registro. En este registro podrán inscribirse las consultoras que cumplan con los requisitos convenidos por el Banco Central de Chile y el banco obligado. De no haber acuerdo en los requisitos de este registro, o de no existir consultoras inscritas a la fecha en que deba determinarse el precio, el estudio técnico será realizado por la Facultad de Economía y Administración de una universidad del Estado o reconocida por éste que designe el Instituto Emisor.
El Banco Central de Chile podrá rechazar este estudio técnico y encargar otro, en la misma forma señalada en este número, cuyo resultado será el relevante para determinar el valor de referencia.
4) Cuando se emitan acciones para cubrir déficit, el valor de referencia de las acciones deberá ajustarse en relación con el efecto que en dicho valor cause el número de acciones que se emitan para tal objeto.
5) El Banco Central de Chile determinará el precio de mercado en cada uno de los casos que señala esta ley, aplicando un porcentaje de aumento o disminución sobre el valor de referencia, según cada caso.
e) Acciones con presencia bursátil, aquéllas que cumplan los requisitos que anualmente determine la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de general aplicación, considerando el número de días en que existan transacciones, el monto de las mismas, el grado de concentración accionaria y el porcentaje de acciones que se hayan transado en relación al número total de acciones emitidas.
Para los efectos de lo dispuesto en el número 2) de la letra d) precedente, la misma Superintendencia podrá determinar que no ha existido presencia bursátil durante un determinado número de días. Esta determinación deberá hacerse por resolución fundada en que se han producido graves alteraciones en las transacciones de las acciones del banco cuyo valor debe fijarse, que representen operaciones ficticias, y excluir dichos días del período continuo señalado en dicho número 2) de la letra d).
Artículo 5°.- Las modificaciones que se introduzcan a la obligación subordinada en virtud de esta ley, no constituirán novación de la misma, la que seguirá sin computarse ni calificarse como pasivo exigible de la respectiva institución financiera.
La obligación subordinada continuará rigiéndose, en lo que no sea incompatible con este texto legal, por los artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401, el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile N° 1.953-11-890816 y sus modificaciones, y los contratos de novación celebrados con dicho Instituto Emisor.
En todo caso, la obligación subordinada seguirá rigiéndose íntegramente por las leyes y demás normas tributarias que le son aplicables y que estén vigentes a la fecha de publicación de esta ley, salvo modificación expresa de esta última.
Párrafo Segundo {ARTS. 6-9}
Bancos con obligación subordinada igual o inferior a
cuarenta cuotas anuales
Artículo 6°.- El banco que, como consecuencia de la presunción establecida en el artículo 3°, entere el monto total de la obligación subordinada dentro del plazo de cuarenta años, deberá obligarse a pagar al Banco Central de Chile la totalidad de la misma en el número de cuotas anuales que se determinen en conformidad a este párrafo.
En caso que al final del plazo de cuarenta años no se hubiere enterado el valor total de la obligación subordinada, el saldo no cubierto deberá ser pagado en el último año, en la forma establecida en el artículo 8° para el caso en que se produzcan déficit en el pago de la cuota respectiva.
En los aumentos de capital efectuados por los bancos sujetos a las disposiciones de este Párrafo, las acciones de pago o las acciones liberadas que se emitan, tendrán derecho a dividendos a prorrata de su participación en el capital de la sociedad. Estos aumentos de capital se regirán exclusivamente por las disposiciones establecidas al efecto en la Ley General de Bancos.
Artículo 7°.- El banco obligado deberá pagar al Banco Central de Chile el monto mayor entre la cuota anual y la cuota mínima correspondientes al período.
En caso que la cuota anual sea mayor que la cuota mínima, el banco pagará la cuota anual. El Banco Central de Chile deberá registrar en una cuenta de excedentes para déficit futuros la diferencia correspondiente, en unidades de fomento, cuyo saldo se actualizará con la misma tasa de recargo que afecta a la obligación subordinada.
Si la cuota anual resultare inferior a la cuota mínima, el banco obligado podrá pagar una cuota inferior a la mínima siempre que el déficit se encuentre debidamente cubierto con el saldo existente en la cuenta a que se refiere el inciso segundo de este mismo artículo.
El banco obligado podrá mantener déficit en el pago de la cuota mínima, siempre que el déficit acumulado no exceda en cualquier año del 20% de su capital pagado y reservas.
Si el déficit excediere el límite señalado en el inciso anterior, el banco obligado deberá cubrirlo en su totalidad con los fondos provenientes de la suscripción y pago de acciones emitidas con este objeto, en el número necesario según el valor de mercado de cada acción, determinado por el Banco Central de Chile en conformidad al inciso final. El número de acciones que se emitan quedar sujeto a lo que se determine por la junta de accionistas en la forma dispuesta en el artículo 34. Para estos efectos, y en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Junta de Accionistas a que se refiere el artículo 1° y con el solo mérito del mismo, el Directorio del banco acordar la emisión de acciones de pago con preferencia en la cantidad necesaria para cubrir el déficit, dentro de un plazo de 15 días contado desde la fecha en que el Banco Central de Chile le haya notificado la valorización de las acciones.
Un extracto del acuerdo del Directorio deberá inscribirse y publicarse en conformidad al artículo 28 de la Ley General de Bancos.
Las acciones de pago que se emitan para cubrir los déficit tendrán derecho a dividendos a prorrata de su participación en el capital de la sociedad.
El precio de mercado de las acciones, para los efectos de lo dispuesto en el inciso quinto, será determinado por el Banco Central de Chile aplicando al valor de referencia de las acciones, calculado conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 4°, un porcentaje de aumento o disminución de hasta un 15%, cuando las acciones tengan presencia bursátil, y de hasta un 20%, cuando no la tengan. La fijación del precio deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la junta ordinaria que apruebe el balance y estado de resultados de la sociedad.
Artículo 8°.- La suscripción y el pago de las acciones que se emitan en conformidad al artículo anterior, se sujetarán a las siguientes normas:
a) Tales acciones serán ofrecidas a los accionistas en la proporción que acuerde la junta de accionistas en conformidad al artículo 34, en la forma prevista en el artículo 29 del Reglamento de Sociedades Anónimas, y en el precio fijado en conformidad al artículo precedente expresado en unidades de fomento. La oferta se har dentro del plazo de diez días contado desde que el Directorio haya acordado cada emisión. Los accionistas podrán ejercer la opción por un plazo de treinta días y podrán cederla cumpliendo con lo dispuesto en el mismo Reglamento. Las acciones que se emitan deberán quedar suscritas y pagadas dentro de un plazo máximo de noventa días contado desde el inicio de la opción preferente. En lo demás, regirán la ley N° 18.046 y su Reglamento.
El banco obligado solucionará el déficit a que se refiere el artículo anterior, con los fondos provenientes de la suscripción y pago de las acciones preferentes y entregando al Banco Central de Chile, en dación en pago, las acciones que no hayan sido suscritas y pagadas dentro del plazo señalado en el inciso precedente, con lo cual quedará extinguido el saldo no pagado de la cuota respectiva.
b) Las acciones preferentes que reciba el Banco Central de Chile en dación en pago deberán enajenarse en el mercado secundario formal o en licitación pública en las condiciones y modalidades que establezca el Consejo, y sólo tendrán derecho al porcentaje de excedentes que les corresponda, según lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 7°. Las acciones sólo podrán ser enajenadas a terceros a un precio igual o superior a aquél en que hayan sido previamente ofrecidas a los accionistas, y si el Banco Central de Chile deseare ofrecer las acciones a un precio inferior, deberá efectuar previamente una nueva oferta preferente a los accionistas en la forma señalada en la letra a) anterior.
Sin perjuicio de lo previsto en la letra b) del inciso anterior, el Banco Central de Chile podrá conservar en su poder sin enajenar las acciones a que se refiere el presente artículo, hasta por un monto tal que al adquirente le permita elegir un miembro en el directorio del banco. En este caso, tratándose de bancos cuyas acciones tengan presencia burs til, el Banco Central de Chile deberá enajenar la totalidad de las acciones en el plazo de dos años contado desde el último día del ejercicio en que haya tenido disponible para licitar una cantidad de acciones que sea igual o superior al monto indicado, o en el mismo plazo contado desde que se haya ofrecido preferentemente el saldo que reste de las acciones. Este plazo se extenderá a cuatro años en el caso de los bancos cuyas acciones no tengan presencia bursátil.
Mientras las acciones se encuentren en poder del Banco Central de Chile, sólo tendrán derecho al porcentaje de excedentes que les corresponda a prorrata de su participación en el capital de la sociedad, sin que tengan derecho a voz ni voto en las juntas de accionistas.
Artículo 9°.- El banco obligado que se acoja a las normas de este párrafo podrá optar por pagar, en sustitución de la cuota mínima a que se refiere el artículo 7°, una cuota fija anual.
El banco que se acoja a esta modalidad, deberá acordar el pago de la obligación en un número de cuotas que convenga con el Banco Central de Chile. En todo caso, el banco obligado y el Banco Central no podrán convenir un número de cuotas que exceda en más de veinte por ciento el número que resulte de la aplicación de la tasa de rentabilidad única a que se refiere el artículo 3°, o que sea superior en más de tres años al plazo determinado por la aplicación de dicha tasa.
Si la cuota anual que deba pagar el banco obligado fuere superior a la cuota fija convenida, el exceso se regirá por el inciso segundo del artículo 7°.
Si la cuota anual que deba pagar el banco obligado fuere inferior a la cuota fija, el déficit deberá ser cubierto conforme a las normas señaladas en los artículos 7° y 8°.
Párrafo Tercero {ARTS. 10-17}
Bancos con obligación subordinada superior a
cuarenta cuotas anuales
Artículo 10.- El banco que, como consecuencia de la presunción establecida en el artículo 3°, no logre enterar el monto total de la obligación subordinada dentro del plazo de cuarenta años, deberá obligarse a pagar al Banco Central de Chile la totalidad de la obligación subordinada en cuarenta cuotas fijas, anuales y sucesivas, de igual valor.
El banco obligado deberá pagar al Banco Central de Chile el monto mayor entre la cuota fija y la cuota anual correspondiente al período.
Artículo 11.- En caso que la cuota anual sea mayor que la cuota fija, el banco obligado pagar la cuota anual. El Banco Central de Chile deberá registrar en una cuenta de excedentes para déficit futuros la diferencia correspondiente, en unidades de fomento, cuyo saldo se actualizar con la misma tasa de recargo que afecta a la obligación subordinada.
Si la cuota anual resultare inferior a la cuota fija, el banco obligado podr pagar una cuota inferior a la fija siempre que el déficit se encuentre debidamente cubierto con el saldo existente en la cuenta a que se refiere el inciso anterior.
El banco obligado podr mantener déficit en el pago de la cuota fija, siempre que no exceda del 20% de su capital pagado y reservas.
Si el déficit excediere el límite señalado en el inciso anterior, el banco obligado deber cubrirlo en su totalidad con los fondos provenientes de la suscripción y pago de acciones emitidas con este objeto, en el número necesario según el precio de mercado de cada acción, determinado por el Banco Central de Chile en conformidad al inciso final. Para estos efectos, y en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Junta de Accionistas a que se refiere el artículo 1° y con el solo mérito del mismo, el Directorio del banco acordar la emisión de acciones de pago con preferencia en la cantidad necesaria para cubrir el déficit, dentro de un plazo de 15 días contado desde la fecha en que el Banco Central de Chile le haya notificado la valorización de las acciones. Si al cabo de los cuarenta años, contados desde la fecha en que se haya ejercido la opción del artículo 1°, existiere un déficit pendiente en la cuenta, el banco obligado deber cubrirlo en la misma forma señalada precedentemente, en la medida que resten acciones del número máximo a emitir.
Un extracto del acuerdo del Directorio deber inscribirse y publicarse en conformidad al artículo 28 de la Ley General de Bancos.
El número m ximo de acciones a emitir para cubrir los déficit que se produzcan ser el que se determine por la junta de accionistas en la forma dispuesta en el artículo 34.
Para los efectos de la distribución del excedente que corresponda a estas acciones se estar a lo que resuelva la junta de accionistas en la forma dispuesta en el artículo 34. En todo caso, se determinar para tal distribución primeramente las preferencias que correspondan a cada una de las series de acciones, destinándose el remanente al Banco Central de Chile.
El precio de mercado de las acciones para los efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto, será determinado por el Banco Central de Chile aplicando el valor de referencia de las acciones, calculado conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 4°, un porcentaje de aumento o disminución de hasta un 15%, cuando las acciones tengan presencia burs til, y de hasta un 20%, cuando no la tengan. La fijación del precio deber realizarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la junta ordinaria que apruebe el balance y estado de resultados de la sociedad.
Artículo 12.- La suscripción y el pago de las acciones emitidas en conformidad al artículo anterior, se sujetarán a las siguientes normas:
a) Las acciones emitidas para cubrir el déficit en conformidad al artículo anterior serán ofrecidas a los accionistas en la proporción que acuerde la junta de accionistas en conformidad al artículo 34, en la forma prevista en el artículo 29 del Reglamento de Sociedades Anónimas, y en el precio fijado en conformidad al artículo precedente expresado en unidades de fomento. Esta oferta se efectuará dentro de un plazo de diez días contado desde la fecha en que el Directorio haya acordado la emisión de las acciones. Los accionistas tendrán derecho a ejercer la opción en un plazo de treinta días y podrán cederla dentro del mismo plazo en la forma señalada en el referido Reglamento. Los accionistas o los cesionarios de las opciones deberán suscribir y pagar las acciones dentro de un plazo máximo de noventa días, contado desde el inicio de la opción preferente. En lo demás regirán la ley N° 18.046 y su Reglamento.
b) Si los accionistas optaren por no suscribir el todo o parte de las acciones, el banco obligado entregará el remanente de ellas en dación en pago al Banco Central de Chile, por la cual quedará extinguido el saldo no pagado de la cuota respectiva de la obligación subordinada. Las acciones recibidas por el Banco Central de Chile serán enajenadas en el mercado, total o parcialmente, mediante licitación pública, en las condiciones y modalidades que establezca el Instituto Emisor. Si el precio ofrecido en la licitación resulta igual o superior a aquél determinado por el Banco Central de Chile al efectuar la oferta preferente de las acciones a los accionistas del banco obligado, se procederá a transferir la totalidad de ellas al proponente. En caso de que el precio ofrecido en la licitación sea inferior a aquél determinado por el Banco Central de Chile, dicho Instituto deberá ofrecer las acciones nuevamente a los accionistas de que trata la letra a) de este artículo, en el mismo precio y condiciones ofrecidas en la licitación, por un plazo de treinta días. Dentro de dicho plazo los accionistas podrán ejercer la opción de compra de las acciones en los mismos términos señalados en la letra a) del inciso anterior, y vencido el mismo plazo el Banco Central de Chile procederá a enajenar el saldo no suscrito por los accionistas al proponente de la licitación.
Sin perjuicio de lo previsto en la letra b) del inciso anterior, el Banco Central de Chile podrá conservar en su poder sin enajenar las acciones a que se refiere el presente artículo, hasta por un monto tal que al adquirente le permita elegir un miembro en el directorio del banco. En este caso, tratándose de bancos cuyas acciones tengan presencia bursátil, el Banco Central de Chile deberá enajenar la totalidad de las acciones en el plazo de dos años contados desde el último día del ejercicio en que haya tenido disponible para licitar una cantidad de acciones que sea igual o superior al monto indicado, o en el mismo plazo contado desde que se haya ofrecido preferentemente el saldo que reste de las acciones. Este plazo se extenderá a seis años en el caso de los bancos cuyas acciones no tengan presencia bursátil.
Para los efectos de la nueva opción preferente a que se refiere la letra b) de este artículo, se considerará el último precio en que las acciones hayan sido valoradas en conformidad al artículo 11 por el Banco Central de Chile, expresado en unidades de fomento. En caso que haya transcurrido un período superior a un año desde esa fecha, el precio podrá ser nuevamente determinado por el Banco Central de Chile conforme al procedimiento indicado en el inciso octavo del artículo 11. Si el Banco Central de Chile determinara un precio inferior al último precio antes señalado, deberá otorgar una opción preferente a los accionistas del banco obligado en los mismos términos de la letra a) de este artículo.
Mientras las acciones se encuentren en poder del Banco Central de Chile, sólo tendrán derecho al porcentaje de excedentes que les corresponda, sin que tengan derecho a voz ni voto en las juntas de accionistas. Si transcurridos los plazos para la enajenación establecidos en este artículo ella no se hubiere producido, procederá el recurso contemplado en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile.
Artículo 13.- El banco obligado que, como consecuencia de la presunción establecida en el artículo 3°, no logre enterar el monto total de la obligación subordinada dentro del plazo de cuarenta años, podrá también convenir una modalidad distinta de extinguir dicha obligación, que consistirá en acordar con el Banco Central de Chile un programa de licitación de acciones del banco para pagar la obligación subordinada. En caso de que no exista acuerdo entre el banco obligado y el Banco Central de Chile en un programa de licitación de las acciones, aquél podrá acogerse a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 por su sola voluntad, no pudiendo el Banco Central de Chile negarse a otorgar la respectiva modificación del contrato.
Para estos efectos, y en cumplimiento del acuerdo adoptado por la junta de accionistas a que se refiere el artículo 1° y con el solo mérito del mismo, el directorio del banco acordará la emisión de acciones de pago en la cantidad necesaria para cumplir con cada una de las licitaciones, según el programa convenido. El directorio deberá acordar la referida emisión con 30 días de anticipación a la fecha en que deba realizarse la respectiva licitación.
El número máximo de acciones a emitir para su venta a través del programa de licitaciones, será el que se determine por la junta de accionistas en la forma dispuesta en el artículo 34.
Para los efectos de la distribución del excedente que corresponda a estas acciones, se estará a lo que resuelva la junta de accionistas en la forma dispuesta en el artículo 34.
El Banco Central de Chile deberá licitar las acciones en el mercado, conforme al programa convenido, en las condiciones y modalidades que determine su Consejo. La licitación de la totalidad de las acciones deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de 10 años, contado desde la fecha en que se ejerza la opción establecida en el artículo 1°. En el caso previsto en el artículo 17, el plazo de 10 años se contará desde la fecha de la sustitución de la opción, no pudiendo en ningún caso exceder de 40 años contados desde la fecha en que se ejerza la opción señalada en el artículo 1°.
Podrá participar en esta licitación toda persona natural o jurídica que haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 N° 18 de la Ley General de Bancos.
Efectuada la licitación, el Banco Central de Chile deberá instruir al banco obligado para que ofrezca a los titulares de acciones emitidas con anterioridad a la fecha a que se refiere la opción del artículo 1°, un porcentaje de las acciones licitadas igual al de su participación conjunta en los excedentes a esa misma fecha, según lo que resuelva la junta de accionistas en la forma señalada en el artículo 34.
Los accionistas deberán ejercer la opción señalada dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, al precio resultante del respectivo lote licitado. Transcurrido este plazo, el banco obligado deberá entregar a los adjudicatarios de la licitación las acciones que restaren del total licitado.
Artículo 14.- El banco obligado que se haya acogido a la modalidad de extinguir la obligación del artículo anterior, deberá destinar los excedentes del ejercicio que correspondan al Banco Central de Chile al pago de la respectiva cuota anual. En todo caso, deberá pagar como cuota mínima la cantidad que se determine conforme a lo establecido en la letra b) del artículo 4°.
Cuando la cuota anual sea mayor que la mínima, el banco pagará la cuota anual. El Banco Central de Chile deberá registrar en una cuenta de excedentes para déficit futuros la diferencia correspondiente, en unidades de fomento, cuyo saldo se actualizará con la misma tasa de recargo que afecta a la obligación subordinada.
Cuando la cuota anual fuere menor que la mínima, el banco obligado deberá pagar la diferencia con la imputación del saldo a la cuenta señalada en el inciso anterior. Si el déficit acumulado en la cuenta excediere en cualquier ejercicio del 20% del capital pagado y reservas del banco obligado, el Banco Central de Chile podrá licitar anticipadamente el todo o parte del saldo de las acciones que correspondería emitir de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 13, o convenir con el banco obligado un programa de licitación distinto, según se hubiere acordado en el convenio a que se refiere el inciso primero del artículo 13.
Artículo 15.- Los bancos que mantengan obligación subordinada con el Banco Central de Chile que se hayan acogido a las normas de esta ley quedarán sujetos, en lo que se refiere a aumentos de capital y capitalización de utilidades, a las siguientes normas:
a) La junta de accionistas, conforme a la Ley General de Bancos, podrá acordar que no se reparta el todo o parte del dividendo y que se emitan acciones liberadas de pago por dicho dividendo no repartido. Las acciones liberadas que se emitan tendrán derecho a dividendos a prorrata de su participación en el capital de la sociedad. Las acciones que no estén totalmente pagadas, se considerarán sólo por la parte pagada para calcular la proporción.
El número de acciones liberadas de pago a repartir, representativas del aumento de capital acordado, se determinará según el precio de mercado de las acciones. Para estos efectos, el precio de mercado de las acciones será fijado por el Banco Central de Chile, aplicando al valor de referencia calculado en la forma señalada en la letra d) del artículo 4°, un porcentaje de aumento o disminución de hasta un 5%, cuando las acciones tengan presencia bursátil, y de hasta un 10%, cuando no la tengan.
La aplicación del precio de mercado sólo será obligatoria si la relación entre los depósitos y obligaciones del banco para con terceros y el capital pagado y reservas del mismo es igual o inferior al máximo establecido en el artículo 81 de la Ley General de Bancos menos un 16%, computándose dicha relación sobre la base del promedio de la misma en el período de 180 días anteriores al de la capitalización de los dividendos. El monto de esta capitalización no podrá exceder del 5% del capital pagado y reservas del banco y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras podrá fundadamente instruir al banco para que no considere determinadas partidas del balance que dicha Superintendencia estime que distorsionan los cálculos necesarios para aplicar las normas de esta letra. El banco podrá con el acuerdo de la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas que gocen de preferencia, acordar que no se reparta el todo o parte del dividendo y entregará las acciones liberadas provenientes de la capitalización de dividendos a su valor libro cuando no sea obligatorio aplicar el precio de mercado.
Lo dispuesto en el inciso anterior se adecuará a lo que disponga la ley cada vez que ésta modifique la actual relación de endeudamiento a capital consignada en el artículo 81 de la Ley General de Bancos.
b) La junta de accionistas, conforme a la Ley General de Bancos, podrá acordar un aumento de capital mediante la emisión de acciones de pago. Las acciones que se emitan tendrán derecho a dividendos a prorrata de su participación en el capital de la sociedad. Las acciones que no estén totalmente pagadas se considerarán sólo por la parte pagada para calcular la proporción.
El número de acciones de pago a emitir se determinará según el precio de mercado de las mismas y serán ofrecidas preferentemente a los accionistas a ese mismo precio. Para estos efectos, el precio de mercado de las acciones será fijado por el Banco Central de Chile, aplicando al valor de referencia calculado en la forma señalada en la letra d) del artículo 4°, un porcentaje de aumento o disminución de hasta un 5%, cuando las acciones tengan presencia bursátil, y de hasta un 10%, cuando no la tengan.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los bancos que deseen efectuar aumentos de capital o capitalización de utilidades deberán requerir al Banco Central de Chile la valorización de las acciones, con a lo menos noventa días de anticipación a la fecha de la junta que deba pronunciarse sobre el respectivo acuerdo. Esta valorización deberá realizarse con no más de treinta días de anticipación a la fecha de la junta. Si por cualquier motivo no se llevare a efecto la junta de accionistas, el valor determinado en la forma señalada podrá ser mantenido en nuevas juntas celebradas con igual fin, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que debió realizarse la junta primitiva.
Los precios de mercado determinados conforme a lo dispuesto en este artículo deberán expresarse en unidades de fomento.
Artículo 16.- En el caso de fusión entre instituciones financieras o de adquisición del total de los activos del banco o de una parte sustancial de los mismos, mediante la asunción de pasivos, en que participe alguna institución que adeude obligación subordinada, el Banco Central de Chile podrá, mediante acuerdo de su Consejo, modificar el programa de licitación de las acciones que haya convenido con la institución deudora, o enajenar las acciones emitidas en una forma distinta a la contemplada en el artículo 13, incluso mediante oferta preferente, total o parcial a los accionistas sin requerirse de licitación.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la Superintendencia se pronuncie favorablemente sobre la fusión o la adquisición del activo y asunción del pasivo de la institución financiera. Para estos efectos, la Superintendencia deberá considerar, además, entre otros elementos, los beneficios patrimoniales que resulten de estas operaciones tanto en el mejoramiento de la institución continuadora en relación con las entidades participantes como en su rentabilidad futura; la relación entre el patrimonio de tales entidades y las consecuencias que originaría la participación conjunta de ellas en el sistema financiero;
b) Que las modalidades de la venta y el precio que se acuerde se ajusten a condiciones de mercado, lo que se determinará a juicio del Banco Central de Chile, y c) Que existan antecedentes que justifiquen que esta operación favorece el cumplimiento de la obligación subordinada.
La parte de las acciones que no sea enajenada a los accionistas, deber ser transferida en la forma establecida en el artículo 13 de esta ley.
Artículo 17.- Los bancos que hayan hecho uso de alguna de las opciones contenidas en este párrafo dentro del plazo señalado en el artículo 22, podrán, posteriormente, sustituir dicha opción por cualquiera de las otras contenidas en el mismo párrafo, con autorización del Banco Central de Chile y previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Párrafo Cuarto {ARTS. 18-22}
Otras Disposiciones
Artículo 18.- La obligación subordinada se extinguirá:
a) Por el pago de la misma;
b) Una vez que no resten acciones del número máximoLEY 19459
Art.1°, 1. a emitir del artículo 11, por aplicación de ese mismo artículo y del artículo 12, o una vez que se licite y pague el total de las acciones que formen parte del programa de licitación en el caso del artículo 13, o una vez que no resten acciones de aquellas prendadas a que se refiere el artículo 24 letra b).
Art.1°, 1. a emitir del artículo 11, por aplicación de ese mismo artículo y del artículo 12, o una vez que se licite y pague el total de las acciones que formen parte del programa de licitación en el caso del artículo 13, o una vez que no resten acciones de aquellas prendadas a que se refiere el artículo 24 letra b).
Se extinguirá también la obligación subordinada por la dación en pago, prevista en el artículo 12, del máximo de acciones a emitir del artículo 11, o por la dación en pago de las acciones prendadas de la letra b) del artículo 24.
Asimismo, se extinguirá la obligación subordinada por la dación en pago convencional de las acciones de los artículos precedentemente citados y del artículo 13, o por aplicación de pagos anticipados o prepagos que se efectúen en las condiciones establecidas en el artículo 20. El Banco Central de Chile en cualquier momento podrá convenir los plazos y modalidades para acordar y ejercer el rescate, la dación en pago y la oportunidad de determinación del precio de las acciones.
En el caso de las daciones en pago total o parcial de acciones, contempladas en el inciso anterior, su precio se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del inciso final del artículo 11 y las acciones recibidas en pago deberán ser enajenadas por el Banco Central de Chile en el plazo, precio, forma de pago y demás condiciones y modalidades que establezca dicha institución por acuerdo de su Consejo, incluida la facultad de enajenar las acciones mediante oferta preferente total o parcial a los accionistas del respectivo banco. Mientras las acciones dadas en pago se encuentren en poder del Banco Central de Chile gozarán del derecho a recibir el porcentaje de dividendos, de acciones liberadas y opciones de suscripción y demás derechos que correspondan a los accionistas, a prorrata de su participaciòn en el capital, con la sola excepción de que no tendrán derecho a voz ni a voto en las Juntas de Accionistas, ni a computarse para los efectos de los quórum correspondientes.
Para los efectos de la dación en pago de acciones prevista en el inciso tercero de esta letra, el Directorio del banco o de la sociedad matriz o administradora en su caso, procederá a ella con el solo mérito del acuerdo adoptado por la Junta de Accionistas en conformidad al artículo 34, debiendo ofrecer dichas acciones preferentemente a sus accionistas en la forma dispuesta en la letra a) del artículo 12. Si los accionistas o los cesionarios de las opciones preferentes optaren por no suscribir el todo o parte de las acciones, el remanente de ellas se entregará en dación en pago al Banco Central de Chile, y el banco obligado o la sociedad matriz o administradora en su caso, cumplirán el pago convenido con la entrega del remanente de las acciones y con los fondos provenientes de la suscripción y pago de las acciones colocadas entre los accionistas o los cesionarios de las opciones preferentes, y
c) Al término de los cuarenta años contados desde la fecha en que el banco obligado haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 1°.
Para todos los efectos legales, sólo las circunstancias definidas en este artículo constituirán el cabal cumplimiento de la obligación subordinada.
Artículo 19.- Las pérdidas en que pueda incurrir el Banco Central de Chile, en su carácter de acreedor de la obligación subordinada, podrán ser diferidas para su absorción con los excedentes que genere en futuros ejercicios. Para estos efectos, autorízase al Banco Central de Chile para destinar los excedentes a constituir provisiones para cubrir las pérdidas que pudieren producirse por este concepto.
Artículo 20.- El Banco Central de Chile podrá convenir con el banco obligado pagos adicionales a los que cada banco se haya obligado, siempre que no cause perjuicios económicos al Banco Central, sujeto a las siguientes condiciones:
a) Los bancos podrán efectuar los pagos anticipados mediante la entrega al Banco Central de Chile de títulos negociables y exigibles, cuya calidad sea igual o superior a la de la obligación subordinada que sustituyan, siempre que éstos cumplan con los requisitos de exigibilidad, clasificación y amortización que el Banco Central determine mediante normas de general aplicación;
b) Los bancos podrán efectuar los pagos anticipados mediante recursos líquidos, los que serán objeto de una tasa de descuento, que será determinada por un estudio técnico efectuado por una consultora designada en la forma señalada en el N° 3) de la letra d) del artículo 4°, pudiendo el Banco Central rechazar tal estudio, por resolución fundada;
c) Los bancos podrán efectuar pagos anticipados mediante el rescate de las acciones prendadas a que se refiere el artículo 24, letra b), al precio de mercado de las mismas, que se determinará conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del inciso final del artículo 11;
d) El Banco Central, en conocimiento del monto del prepago, de la tasa de descuento que se haya determinado o del valor de mercado de las acciones, podrá rechazar los pagos anticipados que los bancos pretendan realizar por resolución fundada en que ellos le irrogan perjuicios económicos, y
e) Los aumentos o disminuciones de capital o la utilización de pasivos del banco o de la sociedad matriz en su caso, para destinarlos a los prepagos, deberán ser autorizados por las respectivas juntas de accionistas con el voto conforme de la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto y con el voto conforme de la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto de cada una de las series que resulten afectadas.
Convenida la realización de pagos adicionales, ellos se imputarán a la obligación subordinada en la forma que acuerden las partes o, en subsidio, a todas las cuotas restantes en igual monto.
Artículo 21.- Los actos, contratos o instrumentos derivados de la aplicación de las normas de esta ley, quedarán exentos de toda clase de impuestos, derechos y gravámenes.
Los pagos de la obligación subordinada que efectúen los bancos al Banco Central de Chile, serán considerados gasto para los efectos tributarios. Se considerará gasto del ejercicio solamente el excedente generado por el banco, en la parte que deba destinar al pago de dicha obligación, según lo previsto en esta ley y en los artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401, difiriéndose para el ejercicio en que efectivamente tenga lugar el pago equivalente al resto de la cuota. En los casos de cancelación de la obligación mediante la dación en pago de acciones, el gasto equivalente será considerado en el ejercicio en que tal dación en pago se realizó. En los casos de cancelación mediante el programa de licitación de acciones, el gasto equivalente a la parte de la deuda pagada con el producido de la correspondiente licitación, será considerado en el ejercicio en que los recursos provenientes de la venta de las acciones sean enterados al Banco Central de Chile.
En los casos de prepago de la obligación subordinada a que se refiere el artículo 20, el gasto equivalente será considerado en el ejercicio en que tal pago se realice. Cuando dicho prepago se efectúe en la forma señalada en la letra a) del artículo 20, el gasto equivalente será considerado en el ejercicio en que se amorticen los títulos respectivos y sólo por la cantidad efectivamente amortizada en el ejercicio correspondiente.
En los casos señalados en las letras b) y c) del artículo 18, el saldo remitido por la aplicación de cualquiera de estas causales de extinción de la obligación subordinada no estará afecto a impuesto alguno.
Las personas que adquieran del Banco Central de Chile acciones que le fueran entregadas a éste en dación en pago, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8°,LEY 19459,
Art.1°, 2. 12 e inciso tercero de la letra b) del artículo 18, podrán acogerse a las normas establecidas en el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Art.1°, 2. 12 e inciso tercero de la letra b) del artículo 18, podrán acogerse a las normas establecidas en el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 22.- La aplicación de las normas establecidas en este cuerpo legal constituye una opción indivisible. Los bancos que adeuden obligación subordinada podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de 360 días contado desde la fecha de su publicación.
En caso de fusión entre instituciones financieras o de adquisición total de los activos del banco o de una parte sustancial de los mismos mediante la asunción de pasivos, en que participe alguna institución que adeude obligación subordinada, que se perfeccione en el período de 540 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, el plazo del inciso anterior se extenderá por 360 días a contar de su vencimiento.
Párrafo Quinto {ARTS. 23-37}
Alternativa para el pago de la Obligación
Subordinada
SECCION PRIMERA: Sociedad matriz y administradora
Artículo 23.- Los bancos que opten por alguna de las modalidades de modificación de la forma de pago de la obligación subordinada podrán acordar en la misma junta de accionistas que celebren de acuerdo al artículo 1°, lo siguiente:
a) La formación de un nuevo banco, al que se aportará el activo y el pasivo del banco existente, llamado este último para estos efectos "banco obligado", excluida la obligación subordinada.
b) La modificación de los estatutos del banco obligado para sustituir su objeto social el que consistirá en ser sociedad matriz del nuevo banco conforme a lo señalado en el artículo 26.
c) Adicionalmente la formación de una sociedad administradora, filial de la sociedad matriz conforme a lo señalado en el artículo 27.
Antes de que se celebre la junta de accionistas, los directores del banco obligado, como organizadores del nuevo, deberán presentar el prospecto correspondiente para formar el nuevo banco, transformar el existente en sociedad matriz y, cuando proceda, formar la sociedad administradora. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras se pronunciará sobre el prospecto, previo informe del Banco Central de Chile.
Si la junta aprueba estos acuerdos, se cumplirá con los trámites de inscripción, publicación y autorización para funcionar, cuando corresponda, pero sus efectos quedarán sujetos a la condición suspensiva de que se otorgue el acuerdo de modificación de la obligación subordinada en conformidad al artículo siguiente.
Artículo 24.- El banco obligado que se transformará posteriormente en sociedad matriz acordará con el Banco Central de Chile la modificación del contrato en que constan las condiciones de pago de la obligación subordinada en la siguiente forma:
a) El banco obligado asumirá el pago de la obligación subordinada en las cuotas y con los límites que procedan según la modalidad escogida. Para estos efectos, el monto de la obligación subordinada será el señalado en el artículo 2°.
b) El mismo banco se obligará a constituir una garantía consistente en una prenda especial que recaerá sobre un número de acciones del nuevo banco de propiedad de la sociedad matriz igual a la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de excedentes que, a la fecha de adoptarse el acuerdo a que se refiere el artículo 1°, tenga el Banco Central de Chile sobre el número total de acciones de dicho banco, menos el número de acciones que a esa fecha no gozaban de preferencia sobre sus excedentes. Esta prenda especial se regirá exclusivamente por las normas contenidas en esta ley.
Mientras las acciones estén gravadas con la prenda o se mantengan en poder del Banco Central de Chile no gozarán de derecho a voz ni a voto en las juntas de accionistas del nuevo banco y sólo tendrán los derechos que específicamente se les otorgan por esta ley. La prenda sobre las acciones del nuevo banco dará derecho al Banco Central de Chile para pagarse de la obligación subordinada con la percepción de los excedentes que le correspondan, o para cubrir los déficit de las respectivas cuotas con la venta de las acciones prendadas o para disponer la licitación de éstas, según el caso, mientras sean de propiedad de la sociedad matriz y no se haya extinguido la obligación subordinada.
c) La obligación de la sociedad matriz de retener y entregar al Banco Central de Chile los excedentes que perciba del nuevo banco, que correspondan a las acciones de la sociedad matriz que no tienen derecho a dividendo mientras no se extinga la obligación subordinada, exista o no sociedad administradora.
d) La obligación de la sociedad matriz de no celebrar actos o contratos sobre las acciones afectas a prenda, salvo las excepciones expresamente señaladas en esta ley. Esas acciones serán inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias.
e) La obligación de la sociedad matriz de abstenerse de acordar o llevar a efecto cualquier acto o contrato diferente de aquellos autorizados por esta ley.
El acuerdo de modificación de la obligación deberá reducirse a escritura pública y desde la fecha de dicha escritura se entenderá cumplida la condición suspensiva que señala el artículo anterior.
El perfeccionamiento del acuerdo señalado producirá, además, los siguientes efectos:
a) La sociedad matriz quedará como única obligada al pago de la obligación subordinada, siendo plenamente aplicable al efecto lo dispuesto en el artículo 5°.
b) A contar de la fecha de la escritura indicada, los excedentes que correspondan a los accionistas del banco obligado, convertido en sociedad matriz, se repartirán en conformidad a lo dispuesto en el artículo 34.
Para todos los efectos legales que derivan del cumplimiento de la obligación subordinada por parte de la sociedad matriz, la utilidad del ejercicio del banco que le corresponda percibir en su calidad de accionista tendrá el carácter de excedente anual.
Artículo 25.- El nuevo banco que se forme será continuador legal del banco obligado, cuyo activo ha adquirido y de cuyo pasivo se ha hecho cargo, con la sola excepción de la obligación subordinada. La transferencia de los activos y asunción de los pasivos se regirá por el artículo 135 de la Ley General de Bancos.
El capital de este banco no requerirá enterarse en dinero efectivo y sus organizadores no estarán obligados a rendir garantía.
Los estatutos del nuevo banco deberán contener las mismas normas que las del banco obligado, sin perjuicio de las modificaciones necesarias para la aplicación de esta ley, y de las que acuerden futuras juntas de accionistas.
Los acuerdos del nuevo banco que puedan producir efectos económicos perjudiciales para las acciones prendadas al Banco Central de Chile, deberán someterse a la aprobación previa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que deberá requerir informe previo al Banco Central de Chile.
No se requerirá la aprobación exigida en el inciso anterior respecto de los acuerdos que formen parte de las operaciones ordinarias del giro bancario, ni de los acuerdos de aumento de capital y capitalización de utilidades del nuevo banco, rigiéndose estos últimos exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 30 y 31.
Las opciones para suscribir aumentos de capital en dinero efectivo o mediante la emisión de acciones liberadas del nuevo banco, podrán ser ejercidas directamente por los accionistas de la sociedad matriz.
El derecho a voz y voto de las acciones del nuevo banco de propiedad de la sociedad matriz o administradora, se encuentren afectas o no a la prenda en beneficio del Banco Central, corresponderá a los accionistas de la sociedad matriz, en proporción a las acciones que posean en ésta, quienes podrán ejercerlo directamente, salvo renuncia o poder otorgado a terceros para cada junta, conforme a las reglas generales.
Para los efectos del pago de los excedentes que le corresponden al Banco Central de Chile por la prenda sobre las acciones, el nuevo banco deberá retener y entregar a dicha institución directamente los respectivos excedentes.
Artículo 26.- La sociedad matriz tendrá como objeto único y exclusivo, la inversión en las acciones del nuevo banco y las demás actividades u operaciones que se señalan en el artículo 24.
El nombre de esta sociedad será el del banco obligado, anteponiéndole la frase "Sociedad Matriz del".
Cualquier acto o contrato que la sociedad matriz efectúe fuera de su objeto único y exclusivo será nulo absolutamente y la nulidad podrá ser solicitada según las reglas generales o por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
En lo demás, esta sociedad continuará regida por la Ley General de Bancos, en todo aquello que no sea incompatible con su objeto social y en ningún caso se le aplicará su Título XI. Su fiscalización exclusiva corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras conforme a su Ley Orgánica.
Los administradores de la sociedad matriz responderán hasta de la culpa levísima en su desempeño.
La sociedad matriz quedará disuelta por el solo ministerio de la ley una vez que se extinga la obligación subordinada. En tal caso, su directorio consignará este hecho por escritura pública dentro del plazo de quince días y un extracto de ella otorgado por la Superintendencia será inscrito y publicado conforme al artículo 28 de la Ley General de Bancos.
En caso de disolución de la sociedad matriz, las acciones del banco de que ella sea titular serán distribuidas entre sus accionistas en la forma que se resuelva según lo dispuesto en el artículo 34.
Artículo 27.- La sociedad administradora tendrá por objeto único y exclusivo hacerse cargo de la obligación subordinada, administrarla y pagarla. Para tal efecto, recibirá como aporte en dominio las acciones del nuevo banco que se encuentren afectas a la prenda a que se refiere el artículo 24, letra b).
Una vez perfeccionado el aporte y la cesión del contrato de pago de la obligación subordinada, la asunción de obligaciones y la cesión a que se refiere este artículo, se extinguirá la obligación subordinada para el banco obligado o la sociedad matriz, según corresponda.
La sociedad administradora quedará sujeta a la fiscalización exclusiva de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras conforme a su Ley Orgánica y regirán las normas que se han señalado para la sociedad matriz, todo ello en los mismos términos del artículo anterior.
Artículo 28.- La sociedad matriz deberá pagar anualmente al Banco Central de Chile una cuota, cuyo cálculo se efectuará conforme a aquella de las modalidades contenidas en el Párrafo Tercero por la cual opte, con las modificaciones que se indican en los incisos siguientes. En todo caso, esa cuota será el monto mayor entre la cuota anual y la cuota fija o mínima, según el caso.
Para los efectos de la aplicación de las normas de este Párrafo, se entenderá por:
a) Cuota mínima, el monto que resulte de multiplicar la tasa de rentabilidad promedio del sistema financiero, calculada en la forma señalada en la letra b) del artículo 4°, por la suma del capital pagado y reservas del nuevo banco, y multiplicado a su vez por el porcentaje que representan en el total de acciones de ese banco la suma del número de acciones que se encuentran prendadas al Banco Central de Chile con el número de acciones de propiedad de la sociedad matriz que no tienen derecho a dividendos mientras no se extinga la obligación subordinada.
b) Cuota anual, el monto de los excedentes que le corresponden al número de acciones sobre las que el Banco Central de Chile mantenga la prenda a que se refiere la letra b) del artículo 24, más los excedentes que corresponden a las acciones de la sociedad matriz que no tienen derecho a dividendos mientras no se extinga la obligación subordinada.
c) Cuota fija, el monto anual que en conformidad al artículo 10, se haya obligado a pagar anualmente la sociedad matriz.
Las normas contenidas en el Párrafo Tercero se aplicarán con las modificaciones que se señalan a continuación:
a) En el caso que la sociedad matriz se sujete a la modalidad contenida en el artículo 10, los déficit generados en la cuenta de excedentes para déficit futuros serán cubiertos con los fondos provenientes de la venta de las acciones del nuevo banco de su propiedad y que se encuentran afectas a la prenda especial señalada en la letra b) del artículo 24. Para estos efectos, y en cumplimiento del acuerdo adoptado por la junta de accionistas a que se refiere el artículo 1° y con el solo mérito del mismo, el Directorio de la sociedad matriz dispondrá la venta de las acciones conforme al procedimiento señalado en el artículo 30, en la cantidad necesaria según el precio de mercado de las mismas, determinado por el Banco Central de Chile conforme a las normas señaladas en el inciso final del artículo 11.
b) En el caso de los bancos que se hayan acogido a las normas del artículo 13, el programa de enajenación de acciones deberá ser acordado entre la sociedad matriz y el Banco Central de Chile y se aplicará exclusivamente a las acciones del nuevo banco que son de propiedad de la sociedad matriz y que se encuentran afectas a la prenda establecida en la letra b) del artículo 24.
Artículo 29.- La enajenación de las acciones prendadas para cubrir los déficit de acuerdo al artículo 10 o para licitarlas conforme al artículo 13, se hará previa oferta preferente a los accionistas de la sociedad matriz en la forma que corresponda según lo señalado en el artículo 34.
Artículo 30.- La junta de accionistas del nuevo banco podrá acordar aumentos de capital mediante la emisión de acciones de pago, las que tendrán derecho a dividendos a prorrata de su participación en el capital de la sociedad, conforme a las reglas generales. Estos aumentos de capital se regirán exclusivamente por las disposiciones establecidas al efecto en la Ley General de Bancos, con las siguientes modificaciones en lo que respecta al ejercicio de los derechos de suscripción por parte de la sociedad matriz:
a) Las opciones de suscripción que correspondan a la sociedad matriz en virtud de las acciones del nuevo banco de su propiedad no afectas a prenda, serán repartidas a los accionistas de aquella sociedad en la forma que corresponda según lo dispuesto en el artículo 34.
b) Las opciones de suscripción que correspondan a las acciones del nuevo banco de propiedad de la sociedad matriz y que se encuentran prendadas al Banco Central de Chile, serán enajenadas por ella.
Estas opciones de suscripción deberán ser enajenadas en un período especial de oferta preferente, que se iniciará una vez transcurridos 15 días desde que haya finalizado el período de oferta preferente a los accionistas señalados en la letra a). Esta oferta preferente especial se hará a los accionistas en la forma que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 y por un plazo de 30 días.
Las opciones de suscripción serán enajenadas a precio de mercado, fijado por el Banco Central de Chile sobre la base de los precios resultantes en el primer período de oferta preferente. Las opciones no adquiridas por los accionistas dentro de la segunda oferta preferente, podrán ser ofrecidas a terceros en condiciones y precios diferentes a los de la oferta preferente, siempre que estas ofertas se hagan en bolsas de valores.
En todo caso, las opciones de suscripción del aumento de capital deberán ser enajenadas dentro del plazo de seis meses desde que hubiere concluido la oferta preferente.
c) El producto de la venta de las opciones de suscripción enajenadas por la sociedad matriz, será entregado al Banco Central de Chile y se imputará por éste al pago de la obligación subordinada.
Artículo 31.- La junta de accionistas del nuevo banco podrá acordar la capitalización de utilidades y la emisión de acciones liberadas. Las acciones que se emitan tendrán derecho a dividendos a prorrata de su participación en el capital social.
Estos aumentos de capital se regirán exclusivamente por las disposiciones establecidas al efecto en la Ley General de Bancos, con las siguientes modificaciones en lo que respecta al ejercicio de los derechos de suscripción por parte de la sociedad matriz:
a) Las acciones liberadas de pago que correspondan a la sociedad matriz en virtud de la capitalización de los excedentes de las acciones del nuevo banco de su propiedad y que no están afectas a la prenda en beneficio del Banco Central de Chile, se distribuirán a los accionistas de aquélla en la forma que se determine en el artículo 34.
b) Los excedentes que correspondan al Banco Central de Chile por las acciones que se mantengan en prenda y por los excedentes de las acciones que no gozan de preferencia, podrán ser capitalizados en el nuevo banco conforme a las reglas generales. El Banco Central de Chile, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la respectiva junta de accionistas del nuevo banco, podrá optar porque los excedentes le sean pagados en dinero efectivo. Para estos efectos, el acuerdo de la junta de accionistas que decida la capitalización de las utilidades en el nuevo banco siempre deberá contemplar la opción para que la parte de los excedentes que correspondan al Banco Central de Chile sea capitalizada o distribuida en dinero efectivo.
c) En caso que el Banco Central de Chile opte por capitalizar sus excedentes, las acciones liberadas de pago representativas de los mismos serán entregadas a la sociedad matriz para que ésta las enajene y entregue el producto de la venta al Banco Central de Chile. La enajenación de las acciones liberadas de pago se sujetará a las normas establecidas en el artículo 29.
En este caso el Banco Central podrá instruir a la sociedad matriz para que la enajenación de las acciones se haga en un plazo no mayor de un año cuando tengan presencia bursátil y de dos años cuando no la tengan.
d) El producto de la venta de las acciones liberadas será entregado por la sociedad matriz al Banco Central de Chile y se imputará por éste al pago de la cuota de la obligación subordinada del ejercicio. Si dicho monto no alcanzare para pagar la cuota, el déficit se cubrirá en la forma señalada en el artículo 28.
Artículo 32.- El banco obligado que, como resultado de la presunción establecida en el artículo 3°, deba enterar la obligación subordinada dentro del plazo de cuarenta años, podrá acogerse a las normas contenidas en este Párrafo en las condiciones señaladas en este artículo.
Para estos efectos, ese mismo banco deberá comprometerse a pagar la obligación subordinada conforme a las normas contenidas en los artículos 10, 11 y 12 del Párrafo Tercero, en un número de cuotas fijas equivalente al que resulte de la aplicación de la tasa de rentabilidad única a que se refiere el artículo 3°.
Artículo 33.- Las disposiciones de esta ley que sean aplicables al banco que haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 1°, regirán igualmente para la sociedad matriz o administradora que haya asumido la obligación subordinada correspondiente, en todo lo que no sea incompatible con los artículos 23 y siguientes.
De igual manera, se harán extensivas a la sociedadLEY 19459,
Art.1°, 3. matriz, a la sociedad administradora, al nuevo banco, y a los accionista de todos ellos, las mismas disposiciones tributarias que sean aplicables, con motivo de lo establecido en esta ley, a los bancos que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 1° y a sus accionistas. En virtud de lo dispuesto en este inciso, no podrán cobrarse impuestos o mayores impuestos a la sociedad matriz, a la sociedad administradora, al nuevo banco, y a los accionistas de todos ellos, que no sean procedentes para los bancos que ejerzan la opción y sus accionistas, como tampoco discriminar respecto de los beneficios tributarios, en la medida que tales impuestos o la discriminackón se generen exclusivamente como consecuencia del ejercicio de la opción. De tal forma, la adopción del régimen alternativo no podrá implicar adicionalmente un beneficio, un perjuicio o un tratamiento tributario diferente para los contribuyentes que opten por dicho régimen, incluida la sociedad matriz, la sociedad administradora, el nuevo banco y los accionistas de todos ellos.
Art.1°, 3. matriz, a la sociedad administradora, al nuevo banco, y a los accionista de todos ellos, las mismas disposiciones tributarias que sean aplicables, con motivo de lo establecido en esta ley, a los bancos que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 1° y a sus accionistas. En virtud de lo dispuesto en este inciso, no podrán cobrarse impuestos o mayores impuestos a la sociedad matriz, a la sociedad administradora, al nuevo banco, y a los accionistas de todos ellos, que no sean procedentes para los bancos que ejerzan la opción y sus accionistas, como tampoco discriminar respecto de los beneficios tributarios, en la medida que tales impuestos o la discriminackón se generen exclusivamente como consecuencia del ejercicio de la opción. De tal forma, la adopción del régimen alternativo no podrá implicar adicionalmente un beneficio, un perjuicio o un tratamiento tributario diferente para los contribuyentes que opten por dicho régimen, incluida la sociedad matriz, la sociedad administradora, el nuevo banco y los accionistas de todos ellos.
SECCION SEGUNDA: Acuerdos de accionistas. {ARTS.
34-37}
Artículo 34.- El Directorio de un banco que convoque a la junta de accionistas a que se refiere el artículo 1°, podrá proponer a dicha asamblea una reestructuración de las preferencias de que gocen determinadas acciones del banco. Para tales efectos, las preferencias podrán subsistir por el tiempo que se determine más allá de la fecha de pago de la obligación subordinada. También podrán hacer propuestas accionistas que representen a lo menos un 1% de las acciones del banco o un mínimo de 100 accionistas, siempre que las hayan presentado al Directorio con a lo menos 10 días de anticipación a la celebración de dicha junta.
La proposición del Directorio podrá consistir en la mantención, creación, prórroga, disminución, aumento o cualquiera otra modificación de las preferencias a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 18.401. Podrá, además, contemplar la emisión de acciones liberadas, el canje de acciones o cualquiera otra forma de redistribución relativa a la participación accionaria y derecho a los excedentes o utilidades de las acciones existentes.
La junta de accionistas indicada al aprobar la propuesta del Directorio o la presentada por los accionistas, deberá asimismo pronunciarse cuando corresponda según las opciones de pago de la obligación subordinada que establece esta ley sobre la forma de realizar las ofertas a los accionistas de las acciones emitidas para cubrir déficit y de las acciones licitadas, de acuerdo con el artículo 8° letra a), artículo 12 inciso primero letra a) y artículo 13 inciso séptimo; sobre el número de acciones a emitir para cubrir déficit o para cumplir con el programa de licitación, de acuerdo al artículo 7° inciso quinto, artículo 11 inciso sexto, artículo 13 inciso tercero; sobre la forma de distribuir excedentes a las acciones emitidas para cubrir déficit o para su venta en el programa de licitación, de acuerdo al artículo 11 inciso séptimo, artículo 13 inciso cuarto, y a los accionistas de la sociedad matriz según el artículo 24, inciso tercero, letra b); y en lo referente al banco cuando restaren acciones no enajenadas del máximo a emitir al momento de extinguirse la obligación subordinada, o con relación a la sociedad matriz respecto de la distribución de acciones al momento de la disolución de ésta. También deberá pronunciarse, en su caso, respecto de la sociedad matriz, en cuanto la oferta a sus accionistas de las acciones prendadas que se enajenen, de las opciones de suscripción que corresponden a sus acciones no afectas a prenda, de la oferta preferente especial de las opciones de suscripción que le corresponden por las acciones prendadas, y de la forma de distribución de las acciones liberadas por capitalización de excedentes de sus acciones que no estén afectas a prenda, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26, 29, 30 letra b) inciso segundo, y 31 letra a).
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deberá pronunciarse sobre los acuerdos de la junta de accionistas en conformidad al artículo 37.
Artículo 35.- Para que el banco pueda acogerse a alguna de las modalidades de pago que establece esta ley en la Junta Extraordinaria de Accionistas de que trata el artículo 1°, ésta deberá pronunciarse en la forma dispuesta y sobre las materias indicadas en el artículo 34 precedente.
Artículo 36.- El acuerdo para acogerse a algunas de las opciones señaladas en esta ley, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1°, deberá ser adoptado en la Junta Extraordinaria de Accionistas con el voto conforme de la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.
Los acuerdos de la Junta en las materias indicadas en el artículo 34 y que no afecten los derechos económicos de las diferentes series de acciones, requerirán del voto conforme de la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. Los acuerdos de la Junta que afecten los derechos económicos de cualquiera de las series de acciones, requerirá n para su aprobación del voto conforme de la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto de la serie afectada.
Artículo 37.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para aprobar el acuerdo adoptado por la junta de accionistas en conformidad al artículo 34, deberá velar por que el número máximo de acciones a emitir, la distribución de los excedentes, las ofertas de opciones o acciones a los accionistas y demás materias, condiciones y modalidades del acuerdo, no afecten los derechos del Banco Central de Chile, ni el número, preferencias, características y otros derechos de las acciones que deban emitirse en conformidad a esta ley para que el producido de su enajenación se abone al pago de la obligación subordinada. Con este objeto, deberá solicitar informe al Banco Central de Chile.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 21 de julio de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.
Tribunal Constitucional Proyecto de Ley que modifica la Ley General de Bancos y otros cuerpos legales, y dispone un nuevo tratamiento para la obligacion subordinada de los bancos que señala con el Banco
Central de Chile El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 17 de julio de 1995, declaró:
1. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse de su texto:
- Artículo 1°, inciso primero, la frase que dice:
"Dicha normativa deberá contar con la opinión favorable del Ministro de Hacienda y el informe previo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras." - Artículo 13, inciso quinto, la frase que dice:
"previos informes del Ministro de Hacienda y de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras." - Artículo 16, inciso primero, la frase que dice:
"adoptado con el informe previo del Ministro de Hacienda,"
- Artículo 20, inciso tercero.
2. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son constitucionales:
Artículos 1°, incisos primero -salvo la frase que dice "Dicha normativa deberá contar con la opinión favorable del Ministro de Hacienda y el informe previo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras"- y quinto; 3°, inciso cuarto; 4°; 6°, incisos primero y segundo; 7°, incisos primero, segundo, tercero, quinto y octavo; 8°, letras a) -inciso segundo- y b), e inciso segundo; 9°; 10°; 11, incisos primero, segundo, cuarto y octavo; 12, letra b), e incisos segundo, tercero y cuarto, salvo la frase "Mientras las acciones se encuentren en poder del Banco Central de Chile, sólo tendrán derecho al porcentaje de excedentes que les corresponda, sin que tengan derecho a voz ni voto en las juntas de accionistas."; 13, incisos primero, quinto -salvo la frase "previos informes del Ministro de Hacienda y de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras." y séptimo -salvo la frase "según lo que resuelva la junta de accionistas en la forma señalada en el artículo 34."; 14; 15, letras a) -inciso segundo-, b) -inciso segundo-, e inciso segundo;
16, incisos primero -salvo la frase "adoptado con el informe previo del Ministro de Hacienda,"-, segundo, -letra b)-, y tercero; 17; 19; 20, incisos primero -letras a), b), c) y d)-, y segundo; 23; 24, inciso primero, letras a) y b), -salvo la frase del inciso segundo que dice: "Mientras las acciones estén gravadas con la prenda o se mantengan en poder del Banco Central de Chile no gozarán de derecho a voz ni a voto en las juntas de accionistas del nuevo banco y sólo tendrán los derechos que específicamente se les otorgan por esta ley."-; 25, incisos cuarto y octavo; 28; 29, salvo la frase que dice: "se hará previa oferta preferente a los accionistas de la sociedad matriz en la forma que corresponda según lo señalado en el artículo 34."; 30, letras b) -inciso tercero-, y c); 31, letras b) y c);
32; y 37.
3. Que el Tribunal no se pronuncia sobre las siguientes disposiciones del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional: Artículos 1°, incisos segundo, tercero y cuarto; 2°; 3°, incisos primero, segundo y tercero; 5°;
6°, inciso tercero; 7°, incisos cuarto, sexto y séptimo;
8°, su encabezamiento e inciso primero de la letra a), e inciso tercero; 11, incisos tercero, quinto, sexto y séptimo; 12, su encabezamiento y la letra a), y la frase "Mientras las acciones se encuentren en poder del Banco Central de Chile, sólo tendrán derecho al porcentaje de excedentes que les corresponda, sin que tengan derecho a voz ni voto en las juntas de accionistas.", del inciso cuarto; 13, incisos segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo -la frase "según lo que resuelva la junta de accionistas en la forma señalada en el artículo 34."-, y octavo; 15, en el encabezamiento, las letras a) -incisos primero, tercero y cuarto-, y b) -inciso primero-, e inciso tercero; 16, letras a) y c); 18; 20, letra e);
21; 22; 24, letras b) -inciso primero y la frase "Mientras las acciones estén gravadas con la prenda o se mantengan en poder del Banco Central de Chile no gozarán de derecho a voz ni a voto en las juntas de accionistas del nuevo banco y sólo tendrán los derechos que específicamente se les otorgan por esta ley." del inciso segundo-, c), d) y e), e incisos segundo, tercero y cuarto; 25, incisos primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo; 26; 27; 29, la frase que dice: "se hará previa oferta preferente a los accionistas de la sociedad matriz en la forma que corresponda según lo señalado en el artículo 34."; 30, en su encabezamiento, y las letras a), b) -incisos primero, segundo y cuarto-;
31, incisos primero y segundo -letras a) y d)-; 33; 34;
35; y 36.
Santiago, julio 18 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.