"Párrafo Primero {ARTS. 1-5}
    Disposiciones Generales
    Artículo 1°.- El Banco Central de Chile y los bancos que mantengan la obligación subordinada a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 18.401, podrán convenir la modificación de las condiciones de pago de dicha obligación, en conformidad a los artículos siguientes y a la normativa que para su ejecución fije el Consejo del Banco Central de Chile.
    Para los efectos de acogerse a la opción referida, el banco obligado deberá adoptar un acuerdo en Junta Extraordinaria de Accionistas, con el voto conforme de la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto.
    El acuerdo señalado en el inciso precedente deberá contener la autorización para que el Directorio de cada banco obligado pueda emitir, efectuar la oferta preferente o entregar en dación en pago las acciones que, según la modalidad de pago adoptada, sea necesario emitir conforme a las disposiciones de la presente ley. Este acuerdo de la Junta se mantendrá vigente y no podrá ser revocado mientras exista obligación subordinada en el banco respectivo.
    Las modificaciones que se acuerden con el Banco Central de Chile deberán reducirse a escritura pública.
    Las condiciones de pago de la obligación subordinada que se establezcan por aplicación de esta ley, sólo podrán ser modificadas por consentimiento del Banco Central de Chile y el banco obligado, previa dictación de ley.