Artículo 3°.- La opción para modificar la forma de pago de la obligación subordinada será diferente para los bancos según si, como resultado de la presunción a que se refiere el inciso siguiente, puedan pagar la misma dentro del plazo máximo de cuarenta años, contado desde la fecha en que hagan uso de esa opción.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se presumirá de pleno derecho que cada banco puede pagar la obligación dentro del referido plazo, cuando el monto total de ésta pueda ser enterado con los excedentes que le habrían correspondido al Banco Central de Chile dentro de ese plazo, de acuerdo a los artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401.
El cálculo de los excedentes para determinar la posibilidad de pago futuro, se hará sobre la base de suponer una tasa de rentabilidad única de un 15%.
No obstante la diferenciación entre bancos con o sin presunción de pago de la obligación dentro del plazo de 40 años, todos ellos deberán pagar al Banco Central de Chile una cuota mínima o una cuota fija, según la modalidad de pago convenida conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de esta ley.