Artículo 4°.- Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por:
    a) Cuota anual, el monto de los excedentes que corresponden al Banco Central de Chile, después de pagadas las preferencias que tienen sobre los excedentes las diferentes series de acciones de la sociedad, en razón del porcentaje sobre los excedentes del banco obligado a que tiene derecho conforme a los artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401, mientras no se extinga la obligación subordinada.
    b) Cuota mínima, el monto que resulte de multiplicar la tasa de rentabilidad promedio del sistema financiero por la suma del capital pagado y reservas del banco obligado respectivo, y su resultado multiplicado a su vez por el porcentaje sobre los excedentes del banco obligado a que tiene derecho el Banco Central de Chile conforme a los artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401.
    Para estos efectos, se entenderá por tasa de rentabilidad promedio del sistema financiero, el porcentaje de excedentes antes de impuestos que la totalidad de las instituciones financieras que operen en el país hayan obtenido en el mismo ejercicio sobre la suma de sus capitales pagados y reservas. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras efectuará el cálculo de la tasa de rentabilidad única.
    En los cálculos señalados en los dos incisos anteriores, los aumentos de capital efectuados durante el ejercicio por el banco obligado o por las instituciones financieras, según el caso, se computarán en forma diferida en un tercio cada año y se ponderarán en el primer ejercicio por el número de días en que hubieren estado vigentes.
    c) Cuota fija, aquella cuota que en conformidad a los artículos 9° ó 10, según corresponda, se haya obligado a pagar anualmente el banco obligado.
    d) Valor de referencia de una acción, aquél que resulte de aplicar las siguientes normas:
    1) La determinación del valor de referencia será diferente según si las acciones del banco obligado tienen o no presencia bursátil, conforme a lo señalado en la letra e) de este artículo.
    2) En el caso de bancos cuyas acciones tengan presencia bursátil, el valor de referencia será determinado por el Banco Central de Chile según el promedio de las transacciones de las acciones del banco, ponderado por montos transados, dentro de un período continuo de no más de 90 días contados hacia atrás desde la fecha en que se fije el precio. Cuando se transen acciones de un mismo banco con diferente participación en los excedentes, el Banco Central de Chile deberá considerar para fijar el valor de las acciones que se emitan el precio de aquéllas que tengan una participación igual en los excedentes. En caso de no existir éstas, el valor de referencia se ajustará considerando los precios de mercado de las acciones con preferencias similares y más próximas.
    3) En el caso de bancos cuyas acciones no tengan presencia bursátil, el valor de referencia será determinado por el Consejo del Banco Central de Chile según un estudio técnico encargado por el Instituto Emisor a una consultora inscrita para esos efectos en un registro. En este registro podrán inscribirse las consultoras que cumplan con los requisitos convenidos por el Banco Central de Chile y el banco obligado. De no haber acuerdo en los requisitos de este registro, o de no existir consultoras inscritas a la fecha en que deba determinarse el precio, el estudio técnico será realizado por la Facultad de Economía y Administración de una universidad del Estado o reconocida por éste que designe el Instituto Emisor.
    El Banco Central de Chile podrá rechazar este estudio técnico y encargar otro, en la misma forma señalada en este número, cuyo resultado será el relevante para determinar el valor de referencia.
    4) Cuando se emitan acciones para cubrir déficit, el valor de referencia de las acciones deberá ajustarse en relación con el efecto que en dicho valor cause el número de acciones que se emitan para tal objeto.
    5) El Banco Central de Chile determinará el precio de mercado en cada uno de los casos que señala esta ley, aplicando un porcentaje de aumento o disminución sobre el valor de referencia, según cada caso.
    e) Acciones con presencia bursátil, aquéllas que cumplan los requisitos que anualmente determine la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de general aplicación, considerando el número de días en que existan transacciones, el monto de las mismas, el grado de concentración accionaria y el porcentaje de acciones que se hayan transado en relación al número total de acciones emitidas.
    Para los efectos de lo dispuesto en el número 2) de la letra d) precedente, la misma Superintendencia podrá determinar que no ha existido presencia bursátil durante un determinado número de días. Esta determinación deberá hacerse por resolución fundada en que se han producido graves alteraciones en las transacciones de las acciones del banco cuyo valor debe fijarse, que representen operaciones ficticias, y excluir dichos días del período continuo señalado en dicho número 2) de la letra d).