Párrafo Segundo {ARTS. 6-9}
    Bancos con obligación subordinada igual o inferior a
cuarenta cuotas anuales
    Artículo 6°.- El banco que, como consecuencia de la presunción establecida en el artículo 3°, entere el monto total de la obligación subordinada dentro del plazo de cuarenta años, deberá obligarse a pagar al Banco Central de Chile la totalidad de la misma en el número de cuotas anuales que se determinen en conformidad a este párrafo.
    En caso que al final del plazo de cuarenta años no se hubiere enterado el valor total de la obligación subordinada, el saldo no cubierto deberá ser pagado en el último año, en la forma establecida en el artículo 8° para el caso en que se produzcan déficit en el pago de la cuota respectiva.
    En los aumentos de capital efectuados por los bancos sujetos a las disposiciones de este Párrafo, las acciones de pago o las acciones liberadas que se emitan, tendrán derecho a dividendos a prorrata de su participación en el capital de la sociedad. Estos aumentos de capital se regirán exclusivamente por las disposiciones establecidas al efecto en la Ley General de Bancos.