Artículo 9°.- El banco obligado que se acoja a las normas de este párrafo podrá optar por pagar, en sustitución de la cuota mínima a que se refiere el artículo 7°, una cuota fija anual.
El banco que se acoja a esta modalidad, deberá acordar el pago de la obligación en un número de cuotas que convenga con el Banco Central de Chile. En todo caso, el banco obligado y el Banco Central no podrán convenir un número de cuotas que exceda en más de veinte por ciento el número que resulte de la aplicación de la tasa de rentabilidad única a que se refiere el artículo 3°, o que sea superior en más de tres años al plazo determinado por la aplicación de dicha tasa.
Si la cuota anual que deba pagar el banco obligado fuere superior a la cuota fija convenida, el exceso se regirá por el inciso segundo del artículo 7°.
Si la cuota anual que deba pagar el banco obligado fuere inferior a la cuota fija, el déficit deberá ser cubierto conforme a las normas señaladas en los artículos 7° y 8°.