Párrafo Tercero {ARTS. 10-17}
    Bancos con obligación subordinada superior a
cuarenta cuotas anuales
    Artículo 10.- El banco que, como consecuencia de la presunción establecida en el artículo 3°, no logre enterar el monto total de la obligación subordinada dentro del plazo de cuarenta años, deberá obligarse a pagar al Banco Central de Chile la totalidad de la obligación subordinada en cuarenta cuotas fijas, anuales y sucesivas, de igual valor.
    El banco obligado deberá pagar al Banco Central de Chile el monto mayor entre la cuota fija y la cuota anual correspondiente al período.