Artículo 14.- El banco obligado que se haya acogido a la modalidad de extinguir la obligación del artículo anterior, deberá destinar los excedentes del ejercicio que correspondan al Banco Central de Chile al pago de la respectiva cuota anual. En todo caso, deberá pagar como cuota mínima la cantidad que se determine conforme a lo establecido en la letra b) del artículo 4°.
Cuando la cuota anual sea mayor que la mínima, el banco pagará la cuota anual. El Banco Central de Chile deberá registrar en una cuenta de excedentes para déficit futuros la diferencia correspondiente, en unidades de fomento, cuyo saldo se actualizará con la misma tasa de recargo que afecta a la obligación subordinada.
Cuando la cuota anual fuere menor que la mínima, el banco obligado deberá pagar la diferencia con la imputación del saldo a la cuenta señalada en el inciso anterior. Si el déficit acumulado en la cuenta excediere en cualquier ejercicio del 20% del capital pagado y reservas del banco obligado, el Banco Central de Chile podrá licitar anticipadamente el todo o parte del saldo de las acciones que correspondería emitir de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 13, o convenir con el banco obligado un programa de licitación distinto, según se hubiere acordado en el convenio a que se refiere el inciso primero del artículo 13.