Artículo 15.- Los bancos que mantengan obligación subordinada con el Banco Central de Chile que se hayan acogido a las normas de esta ley quedarán sujetos, en lo que se refiere a aumentos de capital y capitalización de utilidades, a las siguientes normas:
a) La junta de accionistas, conforme a la Ley General de Bancos, podrá acordar que no se reparta el todo o parte del dividendo y que se emitan acciones liberadas de pago por dicho dividendo no repartido. Las acciones liberadas que se emitan tendrán derecho a dividendos a prorrata de su participación en el capital de la sociedad. Las acciones que no estén totalmente pagadas, se considerarán sólo por la parte pagada para calcular la proporción.
El número de acciones liberadas de pago a repartir, representativas del aumento de capital acordado, se determinará según el precio de mercado de las acciones. Para estos efectos, el precio de mercado de las acciones será fijado por el Banco Central de Chile, aplicando al valor de referencia calculado en la forma señalada en la letra d) del artículo 4°, un porcentaje de aumento o disminución de hasta un 5%, cuando las acciones tengan presencia bursátil, y de hasta un 10%, cuando no la tengan.
La aplicación del precio de mercado sólo será obligatoria si la relación entre los depósitos y obligaciones del banco para con terceros y el capital pagado y reservas del mismo es igual o inferior al máximo establecido en el artículo 81 de la Ley General de Bancos menos un 16%, computándose dicha relación sobre la base del promedio de la misma en el período de 180 días anteriores al de la capitalización de los dividendos. El monto de esta capitalización no podrá exceder del 5% del capital pagado y reservas del banco y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras podrá fundadamente instruir al banco para que no considere determinadas partidas del balance que dicha Superintendencia estime que distorsionan los cálculos necesarios para aplicar las normas de esta letra. El banco podrá con el acuerdo de la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas que gocen de preferencia, acordar que no se reparta el todo o parte del dividendo y entregará las acciones liberadas provenientes de la capitalización de dividendos a su valor libro cuando no sea obligatorio aplicar el precio de mercado.
Lo dispuesto en el inciso anterior se adecuará a lo que disponga la ley cada vez que ésta modifique la actual relación de endeudamiento a capital consignada en el artículo 81 de la Ley General de Bancos.
b) La junta de accionistas, conforme a la Ley General de Bancos, podrá acordar un aumento de capital mediante la emisión de acciones de pago. Las acciones que se emitan tendrán derecho a dividendos a prorrata de su participación en el capital de la sociedad. Las acciones que no estén totalmente pagadas se considerarán sólo por la parte pagada para calcular la proporción.
El número de acciones de pago a emitir se determinará según el precio de mercado de las mismas y serán ofrecidas preferentemente a los accionistas a ese mismo precio. Para estos efectos, el precio de mercado de las acciones será fijado por el Banco Central de Chile, aplicando al valor de referencia calculado en la forma señalada en la letra d) del artículo 4°, un porcentaje de aumento o disminución de hasta un 5%, cuando las acciones tengan presencia bursátil, y de hasta un 10%, cuando no la tengan.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los bancos que deseen efectuar aumentos de capital o capitalización de utilidades deberán requerir al Banco Central de Chile la valorización de las acciones, con a lo menos noventa días de anticipación a la fecha de la junta que deba pronunciarse sobre el respectivo acuerdo. Esta valorización deberá realizarse con no más de treinta días de anticipación a la fecha de la junta. Si por cualquier motivo no se llevare a efecto la junta de accionistas, el valor determinado en la forma señalada podrá ser mantenido en nuevas juntas celebradas con igual fin, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que debió realizarse la junta primitiva.
Los precios de mercado determinados conforme a lo dispuesto en este artículo deberán expresarse en unidades de fomento.