Artículo 17.- Los bancos que hayan hecho uso de alguna de las opciones contenidas en este párrafo dentro del plazo señalado en el artículo 22, podrán, posteriormente, sustituir dicha opción por cualquiera de las otras contenidas en el mismo párrafo, con autorización del Banco Central de Chile y previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.