Párrafo Cuarto {ARTS. 18-22}
    Otras Disposiciones
    Artículo 18.- La obligación subordinada se extinguirá:
    a) Por el pago de la misma;
    b) Una vez que no resten acciones del número máximoLEY 19459
Art.1°, 1.
a emitir del artículo 11, por aplicación de ese mismo artículo y del artículo 12, o una vez que se licite y pague el total de las acciones que formen parte del programa de licitación en el caso del artículo 13, o una vez que no resten acciones de aquellas prendadas a que se refiere el artículo 24 letra b).
    Se extinguirá también la obligación subordinada por la dación en pago, prevista en el artículo 12, del máximo de acciones a emitir del artículo 11, o por la dación en pago de las acciones prendadas de la letra b) del artículo 24.
    Asimismo, se extinguirá la obligación subordinada por la dación en pago convencional de las acciones de los artículos precedentemente citados y del artículo 13, o por aplicación de pagos anticipados o prepagos que se efectúen en las condiciones establecidas en el artículo 20. El Banco Central de Chile en cualquier momento podrá convenir los plazos y modalidades para acordar y ejercer el rescate, la dación en pago y la oportunidad de determinación del precio de las acciones.
    En el caso de las daciones en pago total o parcial de acciones, contempladas en el inciso anterior, su precio se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del inciso final del artículo 11 y las acciones recibidas en pago deberán ser enajenadas por el Banco Central de Chile en el plazo, precio, forma de pago y demás condiciones y modalidades que establezca dicha institución por acuerdo de su Consejo, incluida la facultad de enajenar las acciones mediante oferta preferente total o parcial a los accionistas del respectivo banco. Mientras las acciones dadas en pago se encuentren en poder del Banco Central de Chile gozarán del derecho a recibir el porcentaje de dividendos, de acciones liberadas y opciones de suscripción y demás derechos que correspondan a los accionistas, a prorrata de su participaciòn en el capital, con la sola excepción de que no tendrán derecho a voz ni a voto en las Juntas de Accionistas, ni a computarse para los efectos de los quórum correspondientes.
    Para los efectos de la dación en pago de acciones prevista en el inciso tercero de esta letra, el Directorio del banco o de la sociedad matriz o administradora en su caso, procederá a ella con el solo mérito del acuerdo adoptado por la Junta de Accionistas en conformidad al artículo 34, debiendo ofrecer dichas acciones preferentemente a sus accionistas en la forma dispuesta en la letra a) del artículo 12. Si los accionistas o los cesionarios de las opciones preferentes optaren por no suscribir el todo o parte de las acciones, el remanente de ellas se entregará en dación en pago al Banco Central de Chile, y el banco obligado o la sociedad matriz o administradora en su caso, cumplirán el pago convenido con la entrega del remanente de las acciones y con los fondos provenientes de la suscripción y pago de las acciones colocadas entre los accionistas o los cesionarios de las opciones preferentes, y
    c) Al término de los cuarenta años contados desde la fecha en que el banco obligado haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 1°.
    Para todos los efectos legales, sólo las circunstancias definidas en este artículo constituirán el cabal cumplimiento de la obligación subordinada.