Artículo 21.- Los actos, contratos o instrumentos derivados de la aplicación de las normas de esta ley, quedarán exentos de toda clase de impuestos, derechos y gravámenes.
Los pagos de la obligación subordinada que efectúen los bancos al Banco Central de Chile, serán considerados gasto para los efectos tributarios. Se considerará gasto del ejercicio solamente el excedente generado por el banco, en la parte que deba destinar al pago de dicha obligación, según lo previsto en esta ley y en los artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401, difiriéndose para el ejercicio en que efectivamente tenga lugar el pago equivalente al resto de la cuota. En los casos de cancelación de la obligación mediante la dación en pago de acciones, el gasto equivalente será considerado en el ejercicio en que tal dación en pago se realizó. En los casos de cancelación mediante el programa de licitación de acciones, el gasto equivalente a la parte de la deuda pagada con el producido de la correspondiente licitación, será considerado en el ejercicio en que los recursos provenientes de la venta de las acciones sean enterados al Banco Central de Chile.
En los casos de prepago de la obligación subordinada a que se refiere el artículo 20, el gasto equivalente será considerado en el ejercicio en que tal pago se realice. Cuando dicho prepago se efectúe en la forma señalada en la letra a) del artículo 20, el gasto equivalente será considerado en el ejercicio en que se amorticen los títulos respectivos y sólo por la cantidad efectivamente amortizada en el ejercicio correspondiente.
En los casos señalados en las letras b) y c) del artículo 18, el saldo remitido por la aplicación de cualquiera de estas causales de extinción de la obligación subordinada no estará afecto a impuesto alguno.
Las personas que adquieran del Banco Central de Chile acciones que le fueran entregadas a éste en dación en pago, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8°,LEY 19459,
Art.1°, 2. 12 e inciso tercero de la letra b) del artículo 18, podrán acogerse a las normas establecidas en el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Art.1°, 2. 12 e inciso tercero de la letra b) del artículo 18, podrán acogerse a las normas establecidas en el artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.